REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 28 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2012-000289
ASUNTO : OP01-P-2012-000289


IDENTIFICACION DE LAS PARTES


IMPUTADO: ELVIS MANUEL PADRON RODRIGUEZ, venezolano, natural de Caracas, estado Nueva Esparta, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.902.374, nacido en fecha 09-08-1989, de 20 años de edad, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la casa Nº 12, calle 7 del Sector del Sector Pedro Luís Briceño de San Antonio, Municipio García y Urbanización vista del Sol, casa 13, calle la Cancha, cerca de una venta de cachapas, Estado Bolívar.

DEFENSA PÚBLICA: DRA. MARIA TOMEDES.

MINISTERIO PÚBLICO: DR. ERMILO DELLAN.

DELITO: HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el Artículo 451 del Código Penal.

Celebrada en esta fecha la Audiencia oral de imputación y oídas como han sido las exposiciones de las partes así como la declaración del imputado, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, pasa a pronunciarse Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y lo hace en los siguientes términos:

1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal, considera esta Juzgadora que se encuentran llenos sus extremos, toda vez que de las actas procesales se desprenden que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y que el Fiscal del Ministerio Público ha precalificado como HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el Artículo 451 del Código Penal.

2.- De las actas se evidencia que se encuentran llenos los extremos del ordinal 2 del artículo 250 en virtud de que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado ELVIS MANUEL PADRON RODRIGUEZ, es autor o participe del hecho punible tales como el acta policial de fecha 27 de enero de 2012 suscrita por funcionarios adscritos a la Brigada Ciclística, acta de entrevista rendida por la ciudadana Penélope Vásquez de fecha 27 de febrero de 2012, cadena de custodia de evidencias físicas.

3.- Considera esta Juzgadora que encontrándonos en la oportunidad de imponer a la ciudadano imputado ELVIS MANUEL PADRON RODRIGUEZ de la Medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, este Tribunal tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, que el ciudadano no presenta registros policiales, y tomando en cuenta las circunstancias particulares del caso, considera este Tribunal que puede garantizarse la comparecencia del imputado a las demás fases del proceso con una medida cautelar, por cuanto no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al el peligro fuga, por lo que quien aquí decide considera que es procedente imponer al ciudadano imputado ELVIS MANUEL PADRON RODRIGUEZ una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de la contemplada en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada sesenta (60) días por ante el alguacilazo de este Circuito Judicial Penal.

4.- Vista la solicitud del representante de la Fiscalía del Ministerio Público en este acto, se ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía ABREVIADA.

Se ordenó librar la boleta de libertad, emitir los actos de comunicación y remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio que corresponda.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 04,

DRA. JACQUELINE MARQUEZ.


LA SECRETARIA

ABG. LUISANA SUÁREZ




12:15 PM