REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 28 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2012-000288
ASUNTO : OP01-P-2012-000288

IDENTIFICACION DE LAS PARTES.

IMPUTADO: JERNY ORLANDO GARCIA, venezolano, natural de Caracas, estado Nueva Esparta, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.825.084, nacido en fecha 12-04-1970, de 37 años de edad, de profesión u oficio Cocinero, residenciado en la Calle San Rafael, frente al Hospital Luís Ortega de Porlamar, en una residencia de color azul claro, al lado hay una venta de Empanadas y al lado de la Licorería 23 horas y media, Porlamar, Municipio Mariño.

DEFENSA PÚBLICA: DRA. MARIA TOMEDES.

MINISTERIO PÚBLICO: DR. ERMILO DELLAN.

DELITO: LESIONES GENERICAS previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal.

Celebrada la Audiencia oral de imputación y oídas como han sido las exposiciones de las partes así como la declaración del imputado, este Tribunal de primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, pasa a pronunciarse Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y lo hace en los siguientes términos:

En cuanto a la procedencia de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad el Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:

1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal, considera esta Juzgadora que se encuentran llenos sus extremos, toda vez que de las actas procesales se desprenden que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y que el Fiscal del Ministerio Público ha precalificado como LESIONES GENERICAS previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal.

2.-: De las actas se evidencia que se encuentran llenos los extremos del ordinal 2 del artículo 250 en virtud de que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado JERNY ORLANDO GARCIA, es autor o participe del hecho punible tales como: denuncia rendida por el ciudadano José Gregorio Palacios de fecha 26 de enero de 2012, entrevista rendida por el ciudadano Medardo Quilartez de fecha 26 de enero de 2012, acta policial de fecha 26 de enero de 2012 suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento Nº 76 de la Guardia Nacional, reconocimiento legal Nº 025 de fecha 27 de enero de 2012 practicado a los objetos incautados.

3.-: Considera esta Juzgadora que encontrándonos en la oportunidad de imponer al ciudadano imputado JERNY ORLANDO GARCIA de la Medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, este Tribunal tomando en cuenta la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, que el ciudadano no presenta registros policiales, y que por tener arraigo en este estado y no tener medios económicos para abandonar al mismo, queda desvirtuado el peligro de fuga, puede garantizarse su comparecencia a las demás fases del proceso con una medida menos gravosa, ya que considera este Tribunal que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 numeral 3 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que quien aquí decide considera que es procedente imponer al ciudadano imputado JERNY ORLANDO GARCIA una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de la contemplada en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Sesenta (60) días por ante el alguacilazo.
3.: Vista la solicitud del representante de la Fiscalía del Ministerio Público en este acto, se ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía ORDINARIA, indicando que faltan actuaciones por realizar.
Se ordenó librar la boleta de libertad y los oficios correspondientes.

JUEZ DE CONTROL Nº 04,

DRA. JACQUELINE MARQUEZ.


LA SECRETARIA

ABG. LUISANA SUAREZ

12:41 PM