REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 27 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2012-000265
ASUNTO : OP01-P-2012-000265

IDENTIFICACION DE LAS PARTES.

IMPUTADOS: JESUS RAFAEL SALAZAR NUÑEZ, venezolano, natural de Puerto la cruz, Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad Nº V-18.512.533, nacido el 28-04-1986, de 25 años de edad, Soltero, de profesión u oficio taxista, residenciado Urbanización Guarida del Sol, Calle Apamate, Casa Nº 07 de color blanco con ladrillos, la Guarda, jurisdicción del Municipio Diaz de este estado y YOEL FELIPE JIMENEZ, venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad Nº V-17.221.566, nacido el 10-10-1984, de 27 años de edad, Soltero, de profesión u oficio taxista, residenciado Urbanización Guarida del Sol, Calle Apamate, Casa sin numero amarilla con blanco, la Guarda, jurisdicción del Municipio Diaz de este estado.

DEFENSORES PENALES: Dr. EFRAIN CASTILLO, Y ABG. LUIS ROMERO.

MINISTERIO PÚBLICO: DRA. CRUZ HERMINIA PULIDO.

DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal.

Celebrada la Audiencia Oral de Imputación y Oidas las partes este Tribunal de Control nº 4, de este Circuito Judicial Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

Punto previo: En cuanto a la solicitud de control judicial de la Defensa Privada, por la cual solicitó la precalificación del delito imputado a los ciudadanos JESUS RAFAEL SALAZAR NUÑEZ, y YOEL FELIPE JIMENEZ, como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, este Tribunal niega la misma, por cuanto considera que hay elementos de convicción que hacen presumir la comisión por parte de los ciudadano aquí presentes, del delito imputado el día de hoy por el Ministerio Público, según los elementos de convicción presentados , y los hechos los cuales se adecúan al tipo penal imputado, en consecuencia acoge la precalificación fiscal del Ministerio Público provisionalmente como lo es el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal.

En cuanto a la procedencia de una medida de privación de libertad, solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal pasa a examinar la misma y decide:

1ro.- De las actas presentadas en la audiencia de imputación, se evidencia que se ha cometido un delito, que merece pena privativa de libertad y que no se encuentra evidentemente prescrito, como lo es el que precalifica en este acto el Ministerio Público de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal, quedando con esto llenos los extremos exigidos en el articulo 250 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

2do.- Considera este Tribunal que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los ciudadanos imputados JESUS RAFAEL SALAZAR NUÑEZ y YOEL FELIPE JIMENEZ, podrían llegar a ser autores o participes del hecho atribuido, dichos elementos son: Diecisiete actas de denuncia de varias victimas; inspección técnica en el lugar de los hechos; acta de investigación de fecha 21-01-2010 en donde se determina la posesión de un teléfono de marca brasilera en poder de un taxista; acta de investigación penal de fecha 23-01-2012 en la cual se determina seguimiento al numero 0424 6426653 en poder del taxista; organigrama de telefonía de teléfonos relacionados repetidas veces en la fecha de los hechos y el teléfono 0424 6426653 en poder del taxista ; relación de llamadas entrantes y salientes en la cual se verifica mensajes repetidas veces relacionados con la fecha de los hechos en los numero de teléfonos 0424 6426653 en poder del taxista y los números 0414-8208854 y 0424-8716187; acta de investigación penal de fecha 25/01-2012, en la cual se verifica la identidad del taxista; entrevista tomada al ciudadano Antonio José Cadenas Quintero; acta de investigación penal de fecha 25-01-2012 en la cual se deja constancia de haberse trasladado hacia sitio de interés relacionado con los hechos, observando a dos personas llegar en un vehículo Ford Ka, quienes al ver la comisión policial intentan huir; son detenidos y los funcionarios se hacen acompañar de dos testigos, para trasladarse hasta la residencia donde estaba estacionado el vehículo Ford ka, allí se encontraba la pareja de uno de los detenidos, da acceso a la vivienda, y dentro de la misma se logro colectar gran cantidad de bienes entre los que se encontraban, como elemento de interés criminalistico, los denunciados por la victimas brasileñas y un radio portátil; se toman entrevistas a los testigos del hallazgo de los bienes; entrevista a un testigo de taller mecánico ; entrevista a la ciudadana Adriana Guzmán, pareja del ciudadano Jesús Salazar; entrevista a la ciudadana Rosa Cordero pareja del ciudadano Yoel Jiménez; entrevista de investigación de fecha 25-01/2010 donde se describen los bienes colectados; fotos bajadas de las cámaras fotográficas colectadas en el lugar de aprehensión de los señalados, en donde aparece uno de los denunciantes. Los ciudadanos detenidos fueron identificados con los nombre JESUS RAFAEL SALAZAR NUNEZ quien portaba el teléfono 0424/8208854 y YOEL FELIPE JIMENEZ portaba el numero 0424-8716187. Queda con ello llenos los extremos del artículo 250, ordinal 2do, en cuanto a los requisitos para dictar la medida de privación.

3ro.-Existiendo suficientes elementos de convicción para estimar que los ciudadanos imputados, podrían ser los autores del hecho investigado por el Ministerio Público, así como el delito atribuido, se hace necesario la adopción de una medida que asegure la comparecencia de los imputados a las demás fases del proceso, esto es, en el presente caso, una medida de coerción personal que restringe el derecho a la libertad todo a los fines de salvaguardar el sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción de los imputados de las consecuencias de una eventual decisión. Toma en cuenta para ello esta Juzgadora la magnitud del delito, el daño causado, la presunción de que existe un peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse y la posibilidad de la obstaculización de la investigación en el presente caso, que por las circunstancias especiales del mismo ha causado conmoción publica. En consecuencia, la medida mas eficaz para evitar que quede ilusoria la pretensión del Estado a través de la aplicación del ius puniendi, en la aplicación de una medida privativa de libertad, por lo que se Decreta, en contra de los imputados JESUS RAFAEL SALAZAR NUÑEZ y YOEL FELIPE JIMENEZ, una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena como sitio de reclusión la sede del Internado Judicial Región Insular.

4to.-De conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda seguir por la vía del procedimiento ORDINARIO, tal como lo ha solicitado el Misterio Público en el acto de la audiencia, indicando que faltan actuaciones por practicar para lograr el total esclarecimiento de los hechos.

5to.- Se ordenó Oficiar al Tribunal Segundo de Juicio de Barcelona, estado Anzoátegui, a los fines de informarle que el ciudadano JESUS RAFAEL SALAZAR NUÑEZ, se encuentra detenido a la orden de este Tribunal por el presente procedimiento por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal, ya que del sistema de información policial SIIPOL se evidencia que el mismo se encuentra requerido por eses Juzgado según expediente BP01-2007-000095.
Se ordenó emitir las respectivas boletas de privación de libertad y los oficios correspondientes.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04,

ABG. JACQUELINE MARQUEZ.

EL SECRETARIO



4:35 PM