REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 23 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2011-006780
ASUNTO : OP01-P-2011-006780

Revisadas las actas que conforman el presente asunto penal , instruido contra RAMON ANTONIO OCANTO SALINAS, Venezolano, natural de Valera, estado Trujillo, Titular de la Cédula de identidad Nº V-5.762.165, nacido en fecha 17-12-1961, 49 años de edad, de profesión u oficio Ingeniero Planificador Petrolero, residenciado en residencia el prado, apto. 13B, piso 3, calle 13-1, la Urbina, caracas, Distrito Capital, debidamente asistido por el Abg. ORLANDO GARCIA, en su condición de Defensor Privado, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 74.700 quien fue debidamente juramentado y manifestó que su domicilio procesal es el siguiente: Av.2 de la Candelaria, sector Los Caobos, Torre Morelos, piso 6, Ofic.6-7, Caracas, Distrito Capital, así como el escrito presentado en fecha 20 de Enero del 2012, por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, suscrito por las DRAS. BRENDA ALVIÁREZ Y ERATHY SALAZAR, en el cual solicitan se decrete el SOBRESEIMIENTO en el presente asunto penal de conformidad con el artículo 318, ordinal 3ro del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, observa:
En fecha 08 de Diciembre del 2011, se realizó la Audiencia Oral de presentación de Imputado de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en el presente asunto penal instruído contra RAMON ANTONIO OCANTO SALINAS, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo en el articulo 409 del Código Penal, LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el articulo 416 y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 417 del Código Penal, siendo impuesta una medida de DETENCIÓN DOMICILIARIA contenida en el artículo 256, numeral 1ro, y acordando seguir el procedimiento por la vía ordinaria.
En fecha 26 de Diciembre del 2011, se introduce por el sistema Iuris 2000, escrito de solicitud de prorroga de quince (15) días adicionales para la Investigación, previsto en el artículo 250 de la precitada norma, aparte cuarto, la cual es acordada por este Tribunal en fecha 16 de Enero del 2012, fecha en la cual es recibido el escrito en este Despacho Judicial, notificando a las partes que la prorroga acordada, corre a partir del día 08 de Enero hasta el 22 de Enero del 2012, ambas fechas inclusive.
En fecha 20 de Enero del 2012, el Ministerio Público presenta solicitud de SOBRESEIMIENTO en el presente asunto penal de conformidad con el artículo 318, ordinal 3ro del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal.
Ahora bien, establece la norma adjetiva penal, en el encabezamiento del artículo 323, lo siguiente:
“Artículo 323: Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o jueza deberá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición. Cuando estime que para comprobar el motivo no sea necesario el debate, deberá dejar constancia en auto motivado…” .

En razón de lo anterior, este Tribunal, a los efectos de dar cumplimiento al contenido de la citada norma, en el cual establece la obligatoriedad para el Juez de convocar una audiencia y oír a las partes, en la cual se podrán debatir los fundamentos de la solicitud, ORDENA FIJAR LA OPORTUNIDAD DE LA MISMA Y NOTIFICAR A LAS PARTES, A LOS FINES DE QUE COMPAREZCAN A DICHO ACTO, la cual se fijará por auto separado.

Considera igualmente este Tribunal, visto el escrito presentado por el Ministerio Público, tomando en consideración que hasta la presente fecha el imputado se encuentra privado de libertad bajo detención domiciliaria, y actuando de conformidad con las facultades que le otorga el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al examen y revisión de las medidas impuestas al imputado, la procedencia de una medida menos gravosa que la actualmente impuesta de detención domiciliaria, y la sustitución de la misma por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contenida en los ordinales 3ro y 4to del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA OCHO (8) DÍAS POR ANTE LA OFICINA DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL Y PROHIBICION DE SALIDA DEL PAÍS, la cual deberá cumplir el imputado hasta tanto se lleve a cabo la audiencia antes mencionada, a la cual serán las partes convocadas en su oportunidad.

ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: Vista la solicitud de sobreseimiento presentada por la fiscalía quinta del ministerio publico ordena la convocatoria de las partes a la audiencia que se fijará de conformidad con lo contenido en el artículo 323 del Codigo Organico Procesal Penal, la cual se fijará por auto separado y de cuya oportunidad serán las partes debidamente convocadas.
SEGUNDO: Actuando de conformidad con las facultades que le otorga el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al examen y revisión de las medidas impuestas al imputado, acuerda la sustitución de la misma por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contenida en los ordinales 3ro y 4to del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA OCHO (8) DÍAS POR ANTE LA OFICINA DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL Y PROHIBICION DE SALIDA DEL PAÍS.
Líbrese la boleta de libertad. Líbrense los correspondientes actos de comunicación. Notifíquese a las partes. Regístrese, publíquese. Cúmplase
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04

Abg. JACQUELINE MARQUEZ
El SECRETARIO



12:14 PM