REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 17 de Enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2011-006021
ASUNTO : OP01-P-2011-006504
Identificación de las Partes.
IMPUTADO: JESUS RAFAEL PEÑA VASQUEZ, Venezolano, natural de Porlamar, de 32 años de edad, de profesión u oficio empleado publico, titular de la cedula de identidad Nº V-14.686.209, nacido en fecha 07-11-1979, domiciliado en Punta de Piedra, Sector la Poderosa, frente al restauran faro de Ave, Casa de color verde, jurisdicción del Municipio del estado Nueva Esparta.
Defensa Privada Penal: Dr. JUAN BAUTISTA MATA PRADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 105.137.
Ministerio Público: Fiscal Tercero Dr. ERMILO DELLAN.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1° del Código Penal.
Celebrada la Audiencia Oral de Presentación de Imputados y oídas las partes este Tribunal de Control nº 4, de este Circuito Judicial Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: De las actas se desprende que efectivamente estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo precalifica en este acto la Fiscal del Ministerio Público provisionalmente como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1° del Código Penal vigente, quedando con esto llenos los extremos exigidos en el articulo 250 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal para la aplicación de una medida de privación de libertad.
SEGUNDO: Considera este Tribunal que existen elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado JESUS RAFAEL PEÑA, podría llegar a ser autor o participe del hecho atribuido, los cuales dimanan de: Acta de trascripción de novedades de fecha 8 de octubre del año 2011, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub Delegación de Porlamar, donde dejan constancia que en esa misma fecha se recibió llamada de la Central del 171 de INEPOL, notificando la novedad, Acta de Inspección Técnica Nº 2135 de fecha 8/10/2011, por cuanto se hacía necesario inspeccionar el sitio del suceso con levantamiento de cadáver y su montaje fotográfico de seis fotos, Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 8-10-2011, signada con el Nº 698, y que guarda relación con la investigación Penal, Acta de Inspección a cadáver de numero 2136, Registro de Cadena de Custodia 699 que guarda relación con la investigación Penal, Reconocimiento legal numero 9700-073-09, del 810-2011, Examen Médico Forense del cadáver de FREDDY JOSE SALAZAR de fecha 8-10-2011, Acta de entrevista del Ciudadano LUIS JOSE AMUNDARAÍN titular de la Cédula de Identidad Nº 9.998.791, de fecha 8 de octubre del 2011, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Acta de entrevista del Ciudadano ANTONIO JOSE FERNANDEZ OSTO, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.838.384, del 8-10-2011, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Acta de entrevista de WOHNSIEDLER GUTIERREZ PABLO, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.254.011 del 8-10-2011, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Acta de entrevista de SALAZAR CABELLO YANILIA MARIA titular de la Cédula de Identidad Nº 17.487.866 del 8-10-2011, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Acta de investigación penal de fecha 10-10-2011 realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en relación a visita al Hospital, Registro de Cadena de Custodia 700 que guarda relación con la investigación Penal, Solicitud de Reconocimiento y avalúo real a los equipos de aire acondicionado y a dos vehículos chevrolet placas AF7452 Y MOTO YAMAHA PLACAS OAA-579, Acta de Investigación de 10-10-2011 suscrita por el funcionario OTTO ADLER, Solicitud de reconocimiento legal y experticia a teléfonos celulares, solicitud de datos filiatorios y llamadas de números de teléfonos 0426-788-7142, 0426-387-3439 0426-387-4779. numero 5433, Solicitud de datos filiatorios y llamadas de numeros de telefonos 0412-840-4573 numero 5434, y del numero 0424-805-1838 numero 5435, Solicitud de experticia a un vehículo Mitsubishi placa OO7-581, Declaración espontánea DE AMADO JESUS JIMENEZ ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, informando de la muerte de su hijo EDWARD DAVID NOLASCO SALAZAR, Reconocimiento medico legal del 11-1O-2011 al cuerpo de EDWARD DAVID NOLASCO SALAZAR, Informe Pericial numero 175 del 11-10-2011 sobre impresiones dactilares que da resultado positivo a los imputados, Acta de Investigación del 10-10-2011 suscrita por el ciudadano JESUS RAFAEL PEÑA, Peritaje practicado al Teléfono celular con numero telefónico 584267887142 y a los mensajes de texto que fueron enviados el cual fue incautado durante el procedimiento, Acta de Investigación penal de fecha 11 de octubre de 2011, suscrita por el CICPC, Acta de Investigación Penal de fecha 11 de octubre de 2011 suscrita por el CICPC, Quedando con esto llenos los extremos exigidos en el articulo 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Encontrándonos en la oportunidad de imponer al ciudadano imputado JESUS RAFAEL PEÑA de la Medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, este Tribunal tomando en consideración la magnitud del daño causado, el peligro de fuga existente, por cuanto la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso excede los 10 años de prisión, y actuando de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, considera que lo procedente es imponer al ciudadano imputado JESUS RAFAEL PEÑA VASQUEZ, antes identificado, una MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, sin embargo por la declaración del imputado quien manifiesta haber recibido amenazas de muerte, y en vista de que según el imputado el mismo pudiera sufrir un atentado contra su vida e integridad en la Sede del Internado Judicial, se ordena como sitio de reclusión para el ciudadano JESUS RAFAEL PEÑA VASQUEZ el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda seguir por la vía del procedimiento ORDINARIO, tal como lo ha solicitado el Misterio Público en este acto, quien indicó que faltan actuaciones por practicar.
Se libró la respectiva boleta de privación y los oficios correspondientes.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04
ABG. JACQUELINE MARQUEZ GONZALEZ
LA SECRETARIA,
1:05 PM