REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 16 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2012-000132
ASUNTO : OP01-P-2012-000132

ORDEN DE APREHENSION

Vistas las anteriores actuaciones, procedentes de la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico, del Estado Nueva Esparta, Mediante la cual solicita la Orden de Aprehensión la cual guarda relación con la Investigación Penal que por ante ese Despacho se sigue, signada con el N° 17-F3-1534-11, en contra de los ciudadanos DIOVER JOSE BERMUDEZ PRIETO Y ALBERTH JOSE SALAZAR VELASQUEZ, titulares de las cedulas de identidad numeros V-14.722.561 y 17.419.633 respectivamente conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 1ro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 16, ordinales 2do y 6to de la Ley Orgánica del Ministerio Público, este tribunal para decidir observa:
En fecha 13-1-2012 fue consignada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, escrito presentado por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Dr. Ermilo Dellán, a fin de solicitar a este Tribunal Orden de Aprehensión en contra de los ciudadanos DIOVER JOSE BERMUDEZ PRIETO Y ALBERTH JOSE SALAZAR VELASQUEZ, supra identificados.
Ahora bien, a los fines de proveer la solicitud de aprehensión en referencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Cursa investigación llevada por ese Despacho Fiscal, iniciado en fecha 17 de Julio del 2011, donde aparece como víctima ERNESTO JOSE CHALO MATA, haciendo mención el representante de la Fiscalía del Ministerio Público de que hay suficientes elementos de convicción para estimar que DIOVER JOSE BERMUDEZ PRIETO Y ALBERTH JOSE SALAZAR VELASQUEZ, son los presuntos autor del hecho los cual dimana de los elementos de convicción que acompañan en el escrito Fiscal, el cual se produjo en fecha 17 de julio del 2011, cuando el hoy occiso se encontraba en la puerta de su residencia con su esposa ELIBETTY DEL VALLE HERNANDEZ, ésta entra a tomar una pastilla, y escucha varias detonaciones, cuando sale encuentra a su esposo tirado en el porche de la casa, con el pecho ensangrentado, quien fallece posteriormente y respondía en vida al nombre de ERNESTO JOSE CHALO MATA. Evidenciándose de las investigaciones realizadas bajo la dirección del Ministerio Público, la presunta participación de los ciudadanos antes nombrados, quienes se apersonaron en la vivienda de la víctima en un vehículo Alfa Romero color rojo, convertible, placas BAF-02U y sin medias palabras dispararon contra el hoy occiso.
SEGUNDO: En virtud de la gravedad de los hechos, los cuales configuran la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 405, del Código Penal, y de la pena que podría llegar a imponerse, podría merecer una medida privativa de libertad.
TERCERO: Ahora bien sustenta el Ministerio Público y fundamenta su solicitud con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando así mismo que se encuentran acreditada y de manera concurrente los tres requisitos o extremos para que proceda la medida de coerción personal , como lo son los siguientes:
1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2.- Fundados elementos de convicción para estimular que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto en concreto de investigación.

De lo antes expuesto considera esta Juzgadora que las medidas de coerción personal contribuyen o forman parte, de una de las herramientas que el estado ejerce, en base al derecho que le asiste en toda carta política, como lo es el “Ius Puniendi”, ello implica que se reserva para si el derecho a perseguir y a castigar, a todas aquéllas personas que se les involucren en la comisión de hechos punibles; no obstante se debe conjugar con los derechos y garantías fundamentales de todo ser humano. Así encontramos púes, que uno de los derechos fundamentales a preservar en cualquier proceso penal, es el Derecho a la Libertad, de ahí que las privaciones todas sin excepción deben darse de forma excepcional y justificada. Ello implica que la limitación del derecho a la Libertad, debe interpretarse de forma restrictiva, ello significa pues, que la normativa reguladora de la privación de libertad demanda que sólo ella es posible en las oportunidades, por las razones, circunstancias y condiciones previstas en la ley, por lo cual no le está permitido al juez o al interpretador, realizarlas de forma extensivas o acordarlas de modo discrecional, ello no es otra cosa, que el Principio de la Legalidad, por medio del cual se autoriza en la Ley que las formas, modos y circunstancias de restricción de derechos, deben ser aplicados en base a los supuestos previamente señalados, en el tiempo y bajo las condiciones consagradas en la ley.

CUARTO: Visto lo anterior, toda medida con finalidad garantizadora, de aseguramiento o instrumental, persigue de forma cautelar el resultado del proceso, con el fin de lograr que el mismo culmine de forma eficaz. Así pues, el principio de la legalidad rige de manera imperante ante el examen de una medida restrictiva cautelar de Libertad y en primer término en la fase de investigación. Corolario de lo anterior, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal señala en su último aparte, que en casos excepcionales, de extrema necesidad y urgencia, le es dado al Ministerio Público solicitar del Juez de Control la autorización para llevar a cabo la aprehensión del imputado, siempre y cuando concurran los supuestos previstos en este artículo; supuestos estos que a criterio de quien decide se encuentran plenamente demostrados tal como lo ha expuesto el Ministerio Público en su solicitud.

QUINTO: Ahora bien, como anteriormente se ha mencionado, es menester a los fines de efectuar la correspondiente solicitud ante este despacho judicial, verificar la procedencia de los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual realiza este decisor, una vez que le han sido puestas de manifiesto las actas que forman parte de la investigación llevada por la Fiscalía del Ministerio Público, y que serán agregadas a las actas que conforman el presente asunto, una vez sean puestos a disposición del Tribunal de Control, el ciudadanos en contra de quien se solicita la Orden de Aprehensión. De los elementos de convicción presentados para esta solicitud de aprehensión por parte de la vindicta publica de autos, ciertamente se ilustra el “Fomus Bonis Iuris”, el cual implica la existencia de evidencias serias que hagan presumir que hay un hecho punible y de relevancia penal e igualmente para el Ministerio Público y el Tribunal permitirse, la formación de un juicio de valor o lo que es lo mismo, una pronógsis de la responsabilidad penal del involucrado o sospechoso. Por otra parte, también debe darse el “Periculum in mora”, el cual se representa, por la evidente necesidad de aplicar una medida restrictiva, puesto que de no aplicarse, se puede correr el riesgo de la evasión del imputado sea por la magnitud del daño causado, por la sanción posible a imponer y así mismo por el peligro de fuga. Trátese entonces de los elementos de convicción siguientes:
1- Trascripción de novedad, de fecha, Diecisiete (17) de Julio del año Dos Mil Once (211), suscrito por el Agente JACKSON MARCAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Delegación de Punta de Piedras. 2-Acta de Investigación Penal, de fecha, Diecisiete (17) de Julio del año Dos Mil Once (2011), suscrita por los funcionarios Agentes JACKSON MARCANO y ERNESTO GAMERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Punta de Piedras. 3- Acta de Inspección Técnica Nº 427, de fecha, Diecisiete (17) de Julio del año Dos Mil Once (2011), suscrita por los funcionarios Agentes JACKSON MARCANO y ERNESTO GAMERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Punta de Piedras, correspondiente al Expediente Nº I-847.066. 4- Inspección Técnica N° 357, de fecha, Diecisiete (17) de Julio del año Dos Mil Once (2011), suscrita por los funcionarios Agentes JACKSON MARCANO y ERNESTO GAMERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Punta de Piedras, correspondiente al Expediente Nº I-847.066. 5- Acta de Entrevista a la ciudadana ELIBETTY DEL VALLE HERNANDEZ GUILARTE, titular de la Cedula de Identidad N° V-12.495.022, de fecha, Dieciocho (18) de Julio del año Dos Mil Once (2011), suscrita ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Punta de Piedras. 6- Acta de Entrevista a la ciudadana ELIBETTY DEL VALLE HERNANDEZ GUILARTE, titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.495.022, de fecha, Veintidós (22) de Agosto del año Dos Mil Once (2011), suscrita ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Punta de Piedras. 7- Acta de Entrevista al ciudadano FRANCISCO RAFAEL NARVAEZ VICENT, titular de la Cedula de Identidad Nº V-20.901.993, de fecha, Veintitrés (23) de Agosto del año Dos Mil Once (2011), suscrita ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Punta de Piedras. 8- Acta de Entrevista a la ciudadana NIEVE ROSALIA CEDEÑO, titular de la Cedula de Identidad Nº V-15.114.462, de fecha, Veintitrés (23) de Agosto del año Dos Mil Once (2011), suscrita ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Punta de Piedras. 9- Reconocimiento Legal y Comparación Balística Nº 9700-073-DC-843-B-460-11, de fecha, Veintiuno (21) de Agosto, suscrita por los funcionarios Agentes JESUS FARIAS y SERGIO MENDEZ adscritos al departamento de Criminalistica de la Delegación del estado Nueva Esparta del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a diez conchas que conformaban el cuerpo de balas para armas de fuego calibre 9milimetros parabellum y tres proyectiles que originalmente conformaban el cuerpo de balas para armas de fuego calibre 9 milímetros parabellum. 10- Acta de Investigación Penal, de fecha, Cinco (05) de Septiembre del año Dos Mil Once (2011), suscrita por los funcionarios JHONNY MARIN, Detective HUMBERTO PINO, Agente DARWIN RUJANO y FRANCISCO GOMEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Punta de Piedras. 11- Acta de Investigación Penal, de fecha, Seis (06) de Septiembre del año Dos Mil Once (2011), suscrita por los funcionarios JHONNY MARIN, Detective HUMBERTO PINO, Agente DARWIN RUJANO y FRANCISCO GOMEZ adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Punta de Piedras. 12- Acta de Investigación Penal, de fecha, Seis (06) de Septiembre del año Dos Mil Once (2011), suscrita por el funcionario DARWIN J RUJANO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Punta de Piedras. 13- Acta de Entrevista al ciudadano JUAN CARLOS MORENO DAVILA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.676.650, de fecha, Seis (06) de Septiembre del año Dos Mil Once (2011), suscrita ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Punta de Piedras. 14- Acta de Investigación Penal, de fecha, Seis (06) de Septiembre del año Dos Mil Once (2011), suscrita por los funcionarios DARWIN J RUJANO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Punta de Piedras. 15- Acta de Entrevista al ciudadano JESUS MANUEL MORA CARDENAS, titular de la Cedula de Identidad Nº V-11.111.358, de fecha, Seis (06) de Septiembre del año Dos Mil Once (2011), suscrita ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Punta de Piedras. 16- Acta de Entrevista al ciudadano BERMUDEZ MEDINA RAMON MARCIAL, titular de la Cedula de Identidad Nº V-06.010.798, de fecha, Siete (07) de Septiembre del año Dos Mil Once (2011), suscrita ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Punta de Piedras.17- Acta de Entrevista a la ciudadana JENNIFER GISELA FARIAS ROJAS, titular de la Cedula de Identidad Nº V-19.584.496, de fecha, Nueve (09) de Septiembre del año Dos Mil Once (2011), suscrita ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Punta de Piedras. 18- Acta de Investigación Penal de fecha, Veintisiete (27) de Septiembre del año Dos Mil Once (2011), suscrita por el funcionario Agente JHONNY MARIN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Punta de Piedras. 19- Acta de Levantamiento de Cadáver N° 9700-159-258, de fecha, Veinticinco (25) de Noviembre del año Dos Mil Once (2011), practicado al cadáver de: CHALO MATA, ERNESTO JOSE, titular de la Cedula de Identidad N° V-14.054.644, suscrita por el Medico Forense, Dr. MIGUEL SANCHEZ, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación de Porlamar. 20- Acta de Protocolo de Autopsia N° 9700-159-258 de fecha, Veinticinco (25) de Noviembre del año Dos Mil Once (2011), practicada al cadáver de: CHALO MATA, ERNESTO JOSE, titular de la Cedula de Identidad N° V-14.054.644, suscrito por la Medico Anatomopatologo Forense, Dra. DALIA CRUZ DIAZ DE MARCANO, adscrita al Departamento de Ciencias forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación de Porlamar. 24- Acta de Investigación Penal, de fecha, Dieciséis (16) de Diciembre del año Dos Mil Once (2011), suscrita por el funcionario Sub- Inspector JOSE HERNANDEZ adscrito al Departamento de Investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Punta de Piedras. 25.-Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº 125, de fecha, Diecisiete (17) de Julio del año Dos Mil Once (2011), correspondiente al Expediente Nº I-847.066, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Punta de Piedras. 26.- Planilla de Vehículos Recuperados (Autos), suscrita por funcionarios adscritos a la Brigada de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Punta de Piedras. 27.- Oficio Nº 363-11, procedente del Instituto Neoespartano de Policía, remitiendo hoja de vida del ciudadano ALBERT JOSE SALAZAR VELASQUEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V-17.419.633.28.- Reconocimiento Macroscópico Nº 9700-073-M-204, de fecha Veintiséis (26) de Septiembre del año Dos Mil Once (2011), realizado al vehiculo marca FIAT, modelo ALFA ROMEO, color ROJO, tipo COUPE, placas BAF-02U, suscrita por la Experta Profesional II YORALYS FERNANDEZ, licenciada en Bioanalisis del Laboratorio Regional de Criminalistica, Área Microanálisis del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Estadal Nueva Esparta

De tal manera que estos hechos les asiste una proporcionalidad expresa, contemplada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual se autoriza la privación de libertad, debiendo atender a la definición de lo que debemos entender por peligro de fuga, establecida en el artículo 251 ejusdem, en el que se enumeran las condiciones para que se intuya o determine, el “periculum in mora”, y dentro de los cuales, los ordinales 2ª y 3ª así como en el parágrafo primero, señalan que se debe tomar en cuenta, la sanción que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño causado y la presunción iuris et de iure, para los casos punibles con sanción privativa de libertad.
En conclusión con los elementos de prueba antes analizados se puede concluir que ciertamente es necesario acordar con lugar la aprehensión solicitada para que una vez producida, pueda imponerse en esta investigación, las medidas de aseguramiento o de cautela idóneas y pertinentes previo el ejercicio técnico del derecho a la defensa.
En consecuencia, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, hace las siguientes consideraciones:
1.- DECLARA CON LUGAR lo solicitado por el Representante Fiscal, ORDÉNESE LA APREHENSIÓN de los ciudadanos DIOVER JOSE BERMUDEZ PRIETO Y ALBERTH JOSE SALAZAR VELASQUEZ, titulares de las cedulas de identidad numeros V-14.722.561 y 17.419.633 de conformidad con lo establecido en el artículo 250, numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 251 “ejusdem”.
2.- Se ordena librar el correspondiente oficio a los fines de remitir a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico el presente asunto, a los fines de que la misma, proceda a realizar las actuaciones correspondientes, para que los ciudadanos hoy requeridos sean oídos por Tribunal que ha de conocer el presente asunto. ASI SE DECIDE
Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL N° 04

Dra. JACQUELINE MARQUEZ
EL SECRETARIO


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
EL SECRETARIO





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