REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
Tribunal Primero De Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 09 de enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2011-006132
ASUNTO : OP01-P-2011-006132

JUEZ: Abg. Manuel Enrique Guillen Cova
SECRETARIA: Abg. Brenda Jimenez
ACUSADO: JOSMAN JOSE MARIN LOPEZ, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Cumana, estado Sucre, nacido en fecha 12-04-1985, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.827.893, de profesión u oficio Buhonero, de estado civil soltero, residenciado en la calle San Nicolás, casa de color verde, cerca del supermercado “Kaliman”, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta
FISCAL: Abg. Obel Moreno Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
DEFENSA: Abg. Yusmery Guerra
DELITO: ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.
AUTO DE APERTURA A JUICIO

Vista la Acusación presentada por la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, quien en la Audiencia Preliminar explanó oralmente la acusación penal en contra del ciudadano JOSMAN JOSE MARIN LOPEZ ya plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 encabezamiento del Código Penal, en ese sentido, se le cedió en su oportunidad la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien procedió a narrar las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos.

El Representante Fiscal en este orden, en la Audiencia Preliminar, habiendo expuesto las circunstancias de modo, lugar y tiempo conforme a los hechos descritos en su acusación, expresó que actuando en representación del Ministerio Público: “presenta formal acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el imputado JOSMAN JOSÉ MARIN LÓPEZ, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, detallando de manera sucinta los medios de prueba con los que va a demostrar la comisión del hecho por el cual acusa al imputado de autos, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 330 numerales 2 y 9 de la Ley Adjetiva Penal, y por último solicitó el enjuiciamiento del mencionado imputado y que sea ordenado el pase a juicio oral y público conforme al contenido del artículo 326 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien si los mismos desean acogerse a una de las medidas alternativas a la prosecución del Proceso como lo es la admisión de los hechos, se le imponga la pena de manera inmediata y se mantenga la medida privativa de libertad de los referidos acusados. Es todo”….Omissis…

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la victima Oljeysa del Valle Mera Milano, quien expone yo recupere mi teléfono y al momento que lo recupere fui a la base y cuando me enseñaron al muchacho inmediatamente dije que no era pero no me hicieron caso y por eso meti un escrito solicitando un acuerdo reparatorio que como se que esta audiencia no procede aquí pero para mi era la manera mas fácil de que hiciera la audiencia porque me daba cosa que ese muchacho que no fue estuviera preso. Es todo.

Seguidamente se les informó en su oportunidad a la acusada, previo cumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; Así como de las Medidas Alternativas sobre la Prosecución del Proceso, tales como: Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, Igualmente del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contenidos en nuestra Norma Adjetiva Penal; de igual manera, se le impuso del Derecho que tienen de estar asistidos por un Abogado de confianza, ya mencionado en actas. Seguidamente el ciudadano Juez de Control concedió el derecho de palabra al imputado: JOSMAN JOSÉ MARIN LÓPEZ, quien expuso: “No deseo declarar”. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Público Penal, ABG. YUSMERY GUERRA , en su condición de Defensa Privado Penal del ciudadano JOSMAN JOSÉ MARIN LÓPEZ, quien expuso entre otras, en conversaciones sostenida con mi defendido me han manifestado que es inocente, y vista la declaración de la victima, solicito que se le revise la medida privativa de libertad y se les acuerda una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.

De lo antes señalado estima quien aquí suscribe, que se establecen suficientes elementos de convicción para que este Juzgador con el acervo probatorio aportado por la Representante del Ministerio Público, en cuanto al tipo por el cual se adecua el hecho delictivo, aunado a la estimación de los daños causados, lo manifestado por la Representante Fiscal en la Audiencia Preliminar, así como lo expuesto por la Defensa, en cuanto a las calificación jurídica y demás peticiones expuestas, este Juzgado pasa a decidir en los siguientes términos sobre la Acusación presentada en contra del ciudadano acusado antes identificado y en este sentido se establece:

DECISION:

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en lo siguientes términos: PUNTO PREVIO: Este Tribunal en cuanto a la solicitud de la Revisión de la Medida solicitada por la Defensa este Tribunal vista las circunstancias especificas del caso acuerda imponerle de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecida en los ordinales 3° y 4° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son presentaciones cada ocho (8) días por ante la oficina del Alguacilazgo y Prohibición de salida del país. PRIMERO: De conformidad con lo que establece el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, por cuanto cumple con los requisitos de fondo y de forma exigidos por el legislador, por la comisión del delito de de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. SEGUNDO: Este tribunal admite las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, a saber: Declaración de los funcionarios Richard Zabala y Johnny Velásquez, declaración del Funcionario Rosana farias, declaración de la ciudadana Oljeysa del Valle Mera Milano, Exhibición y Lectura del acta Policial de fecha 20-12-2011, Exhibición y Lectura del Avaluó Prudencial N° 1100-11 de fecha 21-12-2011, Exhibición y Lectura N° 1099-11 de fecha 21-10-2011 por ser útiles, legales, necesarias y pertinentes. Asimismo se deja constancia de que la defensa se adhiere a la comunidad de pruebas presentadas por el Ministerio Público. TERCERO: Ahora bien, como quiera que el imputado JOSMAN JOSÉ MARIN LÓPEZ, no ha hecho uso de ninguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso ni tampoco el procedimiento especial por Admisión de Hechos, el cual es el que aquí procede, aun cuando se le ofreció por parte de este Tribunal y como quiera que los imputados y su defensor desean demostrar su inocencia en los hechos imputados por la representación fiscal, se ordena la apertura al Juicio Oral y Público correspondiente, tal como lo prevé el artículo 331 de la ley adjetiva Penal. Igualmente, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio a los fines de que tenga lugar la audiencia oral y pública. Remítanse al Tribunal de Juicio competente la documentación de las presentes actuaciones, ordenándose el enjuiciamiento de los ciudadanos imputados y se ordena además elaborar el correspondiente auto de apertura a juicio, tal como lo dispone el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Cúmplase y Remítase.

El Juez
Dr. Manuel Enrique Guillén Cova

El Secretario