REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
Tribunal Primero De Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 25 de enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2011-006469
ASUNTO : OP01-P-2011-006469

JUEZ: Abg. Manuel Enrique Guillen Cova
SECRETARIA: Abg. Brenda Jiménez
ACUSADO: JOSE ALEXANDER SALAZAR MARCANO, Venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-22.998.872, nacido en fecha 04-06-1993, 18 años de edad, de profesión u oficio Pescador, estado Civil Soltero, residenciado en Calle Matasiete, casa S/N de color amarilla, Sector Punta de Piedras, estado Nueva Esparta.
FISCAL: Abg. Obel Moreno Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
DEFENSA: Abg. Ramon Carpio
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO, previstos y sancionados en el artículo 405 del Código Penal, en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal.
FUNDAMENTACIÓN DE LA DECISIÓN

Vista la Acusación presentada por la Fiscalia Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien en la Audiencia Preliminar explano oralmente en contra del ciudadano JOSE ALEXANDER SALAZAR MARCANO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO, previstos y sancionados en el artículo 405 del Código Penal, en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal, a quien se le cedió en su oportunidad la palabra procediendo a narrar las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos.

El Representante Fiscal en este sentido, en la Audiencia Preliminar, habiendo expuesto las circunstancias de modo, lugar y tiempo descritos en su respectiva acusación, expreso “(…) de conformidad con las atribuciones conferidas en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta formal acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, contra del imputado JOSÉ ALEXANDER SALAZAR, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO, previstos y sancionados en el artículo 405 del Código Penal, en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal, detallando de manera sucinta los medios de prueba con los que va a demostrar la comisión del hecho por el cual acusa al imputado de autos, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 330 numerales 2 y 9 de la Ley Adjetiva Penal, y por último solicitó el enjuiciamiento del mencionado imputado y que sea ordenado el pase a juicio oral y público conforme al contenido del artículo 326 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien si los mismos desean acogerse a una de las medidas alternativas a la prosecución del Proceso como lo es la admisión de los hechos, se le imponga la pena de manera inmediata y se mantenga la medida privativa de libertad del referido acusado. Es todo”…Omissis….

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la victima Francisco Javier Vargas, quien expuso: …”solo deseo que pague lo que me hizo quede marcado para toda mi vida. Es todo.”

Seguidamente en su oportunidad se les impuso al ciudadano acusado del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado en el Artículo 125 numeral 9 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se les impuso del Derecho que tienen de estar asistidos por un Abogado de confianza, ya mencionado en actas, así como del conocimiento de los medios alternativos a la prosecución del proceso, establecido en el artículo 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en al artículo 376 ejusdem. Seguidamente el ciudadano Juez de Control concedió el derecho de palabra al imputado: JOSÉ ALEXANDER SALAZAR MARCANO quien expuso: “yo fui quiero irme al internado”. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensa Pública Penal, ABG. RAMÓN CARPIO, en su condición de Defensor Pública Penal del Imputado, quien expuso esta defensa en conversaciones sostenidas con mis defendidos los mismos me ha manifestado que desea acogerse a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como lo es la admisión de los hechos por lo que solicito se le haga la rebaja efectiva establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se le ceda la palabra a los fines de que manifieste su voluntad de admitir los hechos. Así mismo solicito que mi defendido sea trasladado hasta el Internado Judicial. Es todo.”

De lo antes señalado estima quien aquí suscribe, que se establecen suficientes elementos de convicción para que este Juzgador con el acervo probatorio aportado por la Representante del Ministerio Público, en cuanto el tipo por el cual se adecua el hecho delictivo, aunado a la estimación de los daños causados, así como lo expuesto por la Defensa Penal, en cuanto a las demás peticiones, este Juzgador pasa a decidir en los siguientes términos sobre la solicitud del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos por parte de los ciudadanos Acusados antes identificados y en este sentido se estableció:

Ahora bien, visto que efectivamente el acusado, plenamente identificado, ha admitido los hechos sobre la Acusación presentada en la Audiencia Preliminar, en su contra por parte del Ministerio Público, luego de ser admitida la misma por quien suscribe, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO, previstos y sancionados en el artículo 405 del Código Penal, en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal, procediendo a condenar al ciudadano JOSE ALEXANDER SALAZAR MARCANO de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley. A todo evento, siendo esta la oportunidad para la PUBLICACIÓN DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA DECISIÓN, por la cual se condenó a los mencionados ciudadanos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, de conformidad con lo establecido en los artículos 365 del Código Orgánico Procesal Penal, tomó en cuenta el siguiente cálculo de la pena: La pena correspondiente al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, es de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS, por lo que aplicando la disimetría penal establecida en el articulo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena quedaría en QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, ahora bien visto que el respectivo delito es frustrado según lo estipulado en los artículo 80 y 82 del Código Penal, se rebajara la Tercera parte de la pena aplicar por el delito consumado, es decir quedando la pena a cumplir en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION y en conjunto con la rebaja efectiva del articulo 376 del Código Orgánico Procesa Penal quedaría la pena a aplicar por ese delito en SEIS (6) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, siendo esta la pena que deberá cumplir el ciudadano JOSE ALEXANDER SALAZAR MARCANO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO, previstos y sancionados en el artículo 405 del Código Penal, en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN:

ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS PRIMERO: Se Declara CULPABLE al ciudadano JOSE ALEXANDER SALAZAR MARCANO, Venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-22.998.872, nacido en fecha 04-06-1993, 18 años de edad, de profesión u oficio Pescador, estado Civil Soltero, residenciado en Calle Matasiete, casa S/N de color amarilla, Sector Punta de Piedras, estado Nueva Esparta, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO, previstos y sancionados en el artículo 405 del Código Penal, en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal, y se les CONDENA a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley. SEGUNDO: Este tribunal admite las pruebas ofrecidas por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, a saber: Acta de trascripción de novedades de fecha 5 de noviembre de 2011, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub Delegación de Porlamar. Acta de Inspección Penal de fecha 5/11/2011, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub Delegación de Porlamar. Inspección Técnica Nro 607 de fecha 5/11/2011, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub Delegación de Porlamar. Acta de Entrevista suscrita por la ciudadana YURI COROMOTO VARGAS, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub Delegación de Porlamar. Acta de Entrevista suscrita por la ciudadana ANA MERCEDE ITRIAGO, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub Delegación de Porlamar. Acta de Entrevista suscrita por el ciudadano FRANCISCO JAVIER VARGAS, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub Delegación de Porlamar. Reconocimiento Medico Legal Nro 9700-159-731 de fecha 11/11/2011m suscrita por Dra. Gilmary Siritt Medico Forense adscrita Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub Delegación de Porlamar, acta de investigación penal de fecha 12 de noviembre de 2011 emanada del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de las diligencias practicadas, acta de investigación penal de fecha 12 de noviembre de 2011 emanada del Cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas de este estado, del acta de lectura de derechos, acta de investigación penal de fecha 12 de noviembre de 2011, del acta de Inspección Técnica N° 630 de fecha 12 de noviembre de 2011 emanada del CICPC practicada al sitio de los hechos, del registro de cadena de custodia, del oficio N° 9700-103-601 de fecha 12 de noviembre de 2011 emanado del CICPC donde se evidencian los registros policiales del imputado. TERCERO: Se ordena remitir el presente Asunto hasta la sede del Tribunal de Ejecución de Penas y de Medidas de Seguridad, con el objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que las partes renuncian en este acto al lapso para la interposición de Recurso de Apelación. Regístrese, Notifíquese, Cúmplase y Remítase.
El Juez
Dr. Manuel Enrique Guillen Cova


El Secretario