REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero De Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 25 de enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2011-006395
ASUNTO : OP01-P-2011-006395
JUEZ: Abg. Manuel Enrique Guillen Cova
SECRETARIA: Abg. Brenda Jiménez
ACUSADO: LEONARDO ALEJANDRO TOVAR MACHADO, de Nacionalidad Venezolano, Natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, Nacido En Fecha 26-10-1987, De 24 Años De Edad, Estado Civil soltero, Titular De La Cedula De Identidad Nº 17.898.490, de Profesión U Oficio obrero, Residenciado las casitas de Pampatar calle julio Luis Bufón, Municipio Maneiro de este Estado.
FISCAL: Abg. Jose Antonio Prieto Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
DEFENSA: Abg. Efraín Moreno
DELITO: DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal.
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Vista la Acusación presentada por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público, quien en la Audiencia Preliminar explanó oralmente la acusación penal en contra del ciudadano LEONARDO ALEJANDRO TOVAR MACHADO ya plenamente identificado, por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en ese sentido, se le cedió en su oportunidad la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien procedió a narrar las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos.
El Representante Fiscal en este orden, en la Audiencia Preliminar, habiendo expuesto las circunstancias de modo, lugar y tiempo conforme a los hechos descritos en su acusación, expresó que actuando en representación del Ministerio Público: “presenta formal acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, contra del ciudadano LEONARDO ALEJANDRO TOVAR MACHADO, en el delito de DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, detallando de manera sucinta los medios de prueba con los que va a demostrar la comisión del hecho por el cual acusa al imputado de autos ya que la cantidad de droga incautada excede la dosis para el consumo y en este estado no existe la dosis de aprovisionamiento de estupefacientes, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 330 numerales 2 y 9 de la Ley Adjetiva Penal, y por último solicitó el enjuiciamiento del mencionado imputado y que sea ordenado el pase a juicio oral y público conforme al contenido del artículo 326 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando la admisión de los elementos como son Testimoniales: Declaración de los funcionarios Expertos Carlos Rodríguez y Miriam Marcano, Declaración de los funcionarios Méndez Sergios y Jesús Farias, Declaración de los funcionarios Villanueva Cañas Camilo, Villa Linares Hilario, Alguaca Carlos Hildemaro, Teneu Rios Omar y Vismar José Rodríguez, Exhibición y lectura de la Experticia Química N° 9700-073-LTF-002, Exhibición y Lectura de la Experticia Toxicologica N° 9700-073-LTF-005, Exhibición y Lectura de la Experticia Mecánica y de Diseño N° 9700-073-DC-1031-b-560-11, por ser útiles legales y pertinentes, ahora bien si el mismo desea acogerse a una de las medidas alternativas a la prosecución del Proceso como lo es la admisión de los hechos, se le imponga la pena de manera inmediata y se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad, en virtud de que no han variado las circunstancia que dieron origen a la misma. Es todo”….Omissis…
Seguidamente se les informó en su oportunidad a la acusada, previo cumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; Así como de las Medidas Alternativas sobre la Prosecución del Proceso, tales como: Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, Igualmente del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contenidos en nuestra Norma Adjetiva Penal; de igual manera, se le impuso del Derecho que tienen de estar asistidos por un Abogado de confianza, ya mencionado en actas. Seguidamente el ciudadano Juez de Control concedió el derecho de palabra al imputado: LEONARDO ALEJANDRO TOVAR MACHADO quien expuso: “el martes como a las 10:30 de la noche, estaba en la sala de mi casa con cuñada y su hijo cuando tocan la puerta veo la comisión de seis efectivo de la Guardia Nacional y la policía, a quienes le pregunte que si tenían una orden de allanamiento, me dicen que no tiene pero que abriera la puerta, le hablo, registran la casa y me sientan en la sala, un teniente me dice que le entregue la draga, les dije que no tenia droga que me encontraba en mi casa con un arresto domiciliario, les dije que verifiquen en la Comisaría de Pampatar, me dicen otra vez que le entreguen la droga y les vuelvo a decir que no tengo, me dicen que me van a sembrar, me llevan en la carpa, me sientan de espalda y me dicen párate y veo una droga y un revolver, de allí me dicen que por no colabora igualmente me llevaran a San Antonio, Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Penal, ABG. EFRAIN MORENO NEGRIN, en su condición de Defensor Privado Penal del Imputado, quien expuso esta defensa escuchada la exposición realizada por el Ministerio Público, en la cual acusa a mi defendido por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, Ratifico escrito de fecha 16-01-2012, en la cual interpuse excepciones porque una vez revisado y analizado el presente expediente y en especial el acto conclusivo esta defensa técnica estima procedente oponer la excepción contenida en el ordinal 4°, literal 1 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el citado artículo para la procedencia de la excepción propuesta, la carencia de los requisitos formales, para presentar la acusación fiscal, a tal efecto dichos requisitos formales, para presentar la acusación fiscal, a tales efectos dichos requisitos se encuentran contenidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal penal, los cuales deben concurrir conjunta y de manera expresa en el escrito acusatorio, toda vez que es materia de inminente orden público y no puede bajo ninguna circunstanciada ser relajado por el acusador, es así como tanto la doctrina como la jurisprudencia, han señalado que la acusación fiscal, debe bastarse por si sola, que su contenido debe ser cierto y verificable con las actas ejecutadas en la investigación que le antecede, con los medios de prueba suficientes que permitan la veracidad y verificación de los hechos que presuntamente ocurrieron, para que el imputado cuente con la posibilidad de refutarlos, ello partiendo de que representa la solicitud formal de enjuiciamiento de las personas involucradas en un hecho punible y por tanto el Ministerio Público, como titular de la acción penal debe proceder a ello, cuando tiene la convicción firme y fundada de que puede tener un resultado positivo luego de la conclusión del juicio oral y público, así mismo propongo la excepción propuesta en el Ordinal 2 del artículo 328 del Código orgánico Procesal penal atendiendo ello al contenido de los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 9 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 264 ejusdem, solcito ciudadano juez la posibilidad de revisar la medida de coerción personal que recae sobre nuestro representado en razón del principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad, amen de la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional del años 2010 con ponencia del Magistrado Ugarte, en la cual ha sostenido que el simple hecho de las probable pena a imponer no es suficiente para dar acreditado el peligro de fuga, sino que se deben tomar en cuantas las circunstancias especificas del caso, a los fines de otorgarle una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y pudiendo ser esta la establecida en el ordinal 1 ° como lo seria un arresto domiciliario lo cual se equipara a una privativa de libertad según Jurisprudencia reiterada, asimismo me adhiero a la comunidad de la prueba presentadas por el Ministerio Público, en tal sentido de que declare sin lugar las excepciones propuesta por esta defensa, solicito el pase de las actuaciones al tribunal de juicio y solicito la admisión de la declaración de la ciudadana Yesenia Acosta, por ser útil legal y pertinentes . Es todo.
De lo antes señalado estima quien aquí suscribe, que se establecen suficientes elementos de convicción para que este Juzgador con el acervo probatorio aportado por la Representante del Ministerio Público, en cuanto al tipo por el cual se adecua el hecho delictivo, aunado a la estimación de los daños causados, lo manifestado por la Representante Fiscal en la Audiencia Preliminar, así como lo expuesto por la Defensa, en cuanto a las calificación jurídica y demás peticiones expuestas, este Juzgado pasa a decidir en los siguientes términos sobre la Acusación presentada en contra del ciudadano acusado antes identificado y en este sentido se establece:
DECISION:
Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en lo siguientes términos: Punto Previo Una vez escuchadas la declaración de las partes este tribunal pasa de seguidas a dar contestación a las excepciones propuestas por la defensa, y en tal sentido declara sin lugar la misma por considerar que la acusación fiscal cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que contiene una relación clara, precisa y circunstancia del hecho punible, cuenta con los fundamentos de la imputación expresa los preceptos jurídicos aplicable y contiene el ofrecimiento de los medios de pruebas, en tal sentido considera que quien aquí decide que la acusación fiscal cumple con los requisitos, en cuanto a la solicitud de la revisión de la medida considera que estamos en presencia de un delito considerado como un delito de lesa humanidad y el cual no es merecedor de medida cautelar alguna y visto que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma , en tal sentido PRIMERO: De conformidad con lo que establece el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, por cuanto cumple con los requisitos de fondo y de forma exigidos por el legislador, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal. SEGUNDO: Este tribunal admite las pruebas ofrecidas por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, a saber: Testimoniales: Declaración de los funcionarios Expertos Carlos Rodríguez y Miriam Marcano, Declaración de los funcionarios Méndez Sergios y Jesús Farias, Declaración de los funcionarios Villanueva Cañas Camilo, Villa Linares Hilario, Alguaca Carlos Hildemaro, Teneu Rios Omar y Vismar José Rodríguez, Exhibición y lectura de la Experticia Química N° 9700-073-LTF-002, Exhibición y Lectura de la Experticia Toxicologica N° 9700-073-LTF-005, Exhibición y Lectura de la Experticia Mecánica y de Diseño N° 9700-073-DC-1031-b-560-11, por ser útiles legales y pertinentes, así mismo de admitió la declaración de la ciudadana Yesenia Acosta, propuesta por la defensa.- Así mismo se deja constancia que la defensa se Acoge al principio de la Comunidad de las pruebas presentadas por el Ministerio Público. TERCERO: Ahora bien, como quiera que el imputado LEONARDO ALEJANDRO TOVAR MACHADO, no ha hecho uso de ninguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso ni tampoco el procedimiento especial por Admisión de Hechos, el cual es el que aquí procede, aun cuando se le ofreció por parte de este Tribunal y como quiera que los imputados y su defensor desean demostrar su inocencia en los hechos imputados por la representación fiscal, se ordena la apertura al Juicio Oral y Público correspondiente, tal como lo prevé el artículo 331 de la ley adjetiva Penal. Igualmente, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio a los fines de que tenga lugar la audiencia oral y pública. Remítanse al Tribunal de Juicio competente la documentación de las presentes actuaciones, ordenándose el enjuiciamiento del ciudadano imputado y se ordena además elaborar el correspondiente auto de apertura a juicio, tal como lo dispone el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Cúmplase y Remítase.
El Juez
Dr. Manuel Enrique Guillén Cova
El Secretario