REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero De Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 25 de enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-004996
ASUNTO : OP01-P-2010-004996
JUEZ: Abg. Manuel Enrique Guillen Cova
SECRETARIA: Abg. Brenda Jiménez
ACUSADO: JESUS ENRIQUE CEDEÑO HERNANDEZ, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Carúpano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.062.001, residenciado en Avenida Santiago Mariño, edificio detrás de Clouds, piso 04, apartamento 42, Porlamar, Municipio Mariño, del estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 29-03-79, de 31 años de edad, JUAN LUIS MARTINEZ SALAZAR, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Porlamar, titular de la cédula de identidad Nº V-16.546.542, residenciado en la calle Martínez, casa sin número de color rosada al frente del Mercadito de Pescado de Los Cocos, Porlamar, Municipio Mariño, del estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 03-03-79, de 32 años de edad.
FISCAL: Abg. Cruz Herminia Pulido Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
DEFENSA: Abg. Ramón Carpio
DELITO: LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal.
FUNDAMENTACIÓN DE LA DECISIÓN
Vista la Acusación presentada por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien en la Audiencia Preliminar explano oralmente en contra de los ciudadanos JESUS ENRIQUE CEDEÑO HERNANDEZ y JUAN LUIS MARTINEZ SALAZAR, plenamente identificados, por la comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, a quien se le cedió en su oportunidad la palabra procediendo a narrar las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos.
La Representante Fiscal en este sentido, en la Audiencia Preliminar, habiendo expuesto las circunstancias de modo, lugar y tiempo descritos en su respectiva acusación, expreso “(…) de conformidad con las atribuciones conferidas en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta formal acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, contra los imputados JESUS ENRIQUE CEDEÑO FERNANDEZ Y JUAN LUIS MARTINEZ SALAZAR, por la comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, detallando de manera sucinta los medios de prueba con los que va a demostrar la comisión del hecho por el cual acusa al imputado de autos, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 330 numerales 2 y 9 de la Ley Adjetiva Penal, y por último solicitó el enjuiciamiento del mencionado imputado y que sea ordenado el pase a juicio oral y público conforme al contenido del artículo 326 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien si los mismos desean acogerse a una de las medidas alternativas a la prosecución del Proceso como lo es la admisión de los hechos, se le imponga la pena de manera inmediata. Es todo.”…Omissis….
Seguidamente en su oportunidad se les impuso al ciudadano acusado del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado en el Artículo 125 numeral 9 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se les impuso del Derecho que tienen de estar asistidos por un Abogado de confianza, ya mencionado en actas, así como del conocimiento de los medios alternativos a la prosecución del proceso, establecido en el artículo 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en al artículo 376 ejusdem. Seguidamente el ciudadano Juez de Control concedió el derecho de palabra al imputado: JESUS ENRIQUE CEDEÑO HERNANDEZ, quien expuso: “No deseo declarar”. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez de Control concedió el derecho de palabra al imputado: JUAN LUIS MARTINEZ SALAZAR, quien expuso: “No deseo declarar”. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Penal, ABG. RAMÓN ANTONIO CARPIO, en su condición de Defensa Pública Penal de los ciudadanos JESUS ENRIQUE CEDEÑO HERNANDEZ y JUAN LUIS MARTINEZ SALAZAR, quien expuso entre otras, en conversaciones sostenida con mis defendidos los mismos me han manifestado su deseo de acogerse a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la Admisión de los hechos, por lo que solicito se le haga la rebaja establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la admisión de los hechos y se le imponga la pena de manera inmediata. Es todo”
De lo antes señalado estima quien aquí suscribe, que se establecen suficientes elementos de convicción para que este Juzgador con el acervo probatorio aportado por la Representante del Ministerio Público, en cuanto el tipo por el cual se adecua el hecho delictivo, aunado a la estimación de los daños causados, así como lo expuesto por la Defensa Penal, en cuanto a las demás peticiones, este Juzgador pasa a decidir en los siguientes términos sobre la solicitud del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos por parte de los ciudadanos Acusados antes identificados y en este sentido se estableció:
Ahora bien, visto que efectivamente los acusados, plenamente identificados, han admitido los hechos sobre la Acusación presentada en la Audiencia Preliminar, en su contra por parte del Ministerio Público, luego de ser admitida la misma por quien suscribe, por la comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, procediendo a condenar a los ciudadanos JESUS ENRIQUE CEDEÑO HERNANDEZ y JUAN LUIS MARTINEZ SALAZAR de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de TRES (03) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley. A todo evento, siendo esta la oportunidad para la PUBLICACIÓN DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA DECISIÓN, por la cual se condenó a los mencionados ciudadanos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, de conformidad con lo establecido en los artículos 365 del Código Orgánico Procesal Penal, tomó en cuenta el siguiente cálculo de la pena: La pena correspondiente al delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, es de TRES (03) A SEIS (06) MESES DE ARRESTO, por lo que aplicando la disimetría penal establecida en el articulo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena quedaría en CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE ARRESTO, y en conjunto con la rebaja efectiva del articulo 376 del Código Orgánico Procesa Penal quedaría la pena a aplicar por ese delito en TRES (03) MESES DE ARRESTO, siendo esta la pena que deberán cumplir los ciudadanos JESUS ENRIQUE CEDEÑO HERNANDEZ y JUAN LUIS MARTINEZ SALAZAR, por la comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN:
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS PRIMERO: Se Declaran CULPABLES a los ciudadanos JESUS ENRIQUE CEDEÑO HERNANDEZ, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Carúpano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.062.001, residenciado en Avenida Santiago Mariño, edificio detrás de Clouds, piso 04, apartamento 42, Porlamar, Municipio Mariño, del estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 29-03-79, de 31 años de edad, JUAN LUIS MARTINEZ SALAZAR, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Porlamar, titular de la cédula de identidad Nº V-16.546.542, residenciado en la calle Martínez, casa sin número de color rosada al frente del Mercadito de Pescado de Los Cocos, Porlamar, Municipio Mariño, del estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 03-03-79, de 32 años de edad, por la comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, y se les CONDENA a cumplir la pena de TRES (03) MESES DE ARRESTO, mas las accesorias de Ley. SEGUNDO: Este tribunal admite las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, a saber: acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Orden Público de Inepol, reconocimiento médico forense realizado a la víctima, por el Médico forense Miguel Sánchez Jiménez, adscritos al departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, reconocimiento Legal N° 565-07-10, realizado por funcionarios adscritos a la División de Apoyo a la Investigación Penal. TERCERO: Se ordena remitir el presente Asunto hasta la sede del Tribunal de Ejecución de Penas y de Medidas de Seguridad, con el objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que las partes renuncian en este acto al lapso para la interposición de Recurso de Apelación. Regístrese, Notifíquese, Cúmplase y Remítase.
El Juez
Dr. Manuel Enrique Guillen Cova
El Secretario
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