REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
Tribunal Primero De Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 19 de enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2011-004688
ASUNTO : OP01-P-2011-004688

JUEZ: Abg. Manuel Enrique Guillen Cova
SECRETARIA: Abg. Brenda Jiménez
ACUSADO: YARELYS RAMONA ROJAS ROJAS, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad Nº V-19.116.657, de profesión u oficio Funcionaria Policial, residenciado en la calle Maneiro, cenca del Comando de la Guardia Nacional, casa S/N de color gris, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta y WILLIE RAFAEL FIGUEROA RENGEL, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Puerto la Cruz estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad Nº V-17.734.478, de profesión u oficio Albañil, residenciado en la calle Meneses, cerca del festejo Juan Miguel, casa S/N con rejas marrones, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
FISCAL: Abg. Obel Moreno Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
DEFENSA: Abg. Lisset Martinez, Abg. William Sanchez y Abg. Freddy Hernandez
DELITO: ROBO GENERICO y PRIVACIÓN ILEGITMIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 455 y 174 del Código Penal respectivamente.

FUNDAMENTACIÓN DE LA DECISIÓN

Vista la Acusación presentada por la Fiscalia Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien en la Audiencia Preliminar explano oralmente en contra de los ciudadanos YARELIS ROJAS y WILLIE RAFAEL FIGUEROA RENGEL, plenamente identificado, por la comisión de los delitos de ROBO GENERICO y PRIVACIÓN ILEGITMIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 455 y 174 del Código Penal respectivamente, a quien se le cedió en su oportunidad la palabra procediendo a narrar las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos.

El Representante Fiscal en este sentido, en la Audiencia Preliminar, habiendo expuesto las circunstancias de modo, lugar y tiempo descritos en su respectiva acusación, expreso “(…) de conformidad con las atribuciones conferidas en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta formal acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, contra los imputados YARELIS ROJAS Y WILLIE RAFAEL FIGUEROA RENGEL, por la comisión de los delitos de ROBO y PRIVACIÓN ILEGITMIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 455 y 174 del Código Penal respectivamente, detallando de manera sucinta los medios de prueba con los que va a demostrar la comisión del hecho por el cual acusa al imputado de autos, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 330 numerales 2 y 9 de la Ley Adjetiva Penal, y por último solicitó el enjuiciamiento del mencionado imputado y que sea ordenado el pase a juicio oral y público conforme al contenido del artículo 326 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien si los mismos desean acogerse a una de las medidas alternativas a la prosecución del Proceso como lo es la admisión de los hechos, se le imponga la pena de manera inmediata. Es todo”…Omissis….

Seguidamente en su oportunidad se les impuso al ciudadano acusado del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado en el Artículo 125 numeral 9 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se les impuso del Derecho que tienen de estar asistidos por un Abogado de confianza, ya mencionado en actas, así como del conocimiento de los medios alternativos a la prosecución del proceso, establecido en el artículo 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en al artículo 376 ejusdem. Seguidamente el ciudadano Juez de Control concedió el derecho de palabra a la imputada: YARELIS ROJAS, quien expuso: “No deseo declarar”. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez de Control concedió el derecho de palabra a la imputada: WILLIE RAFAEL FIGUEROA RENGEL, quien expuso: “No deseo declarar”. Es todo Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Público Penal, ABG. LISSET MARTINEZ, en su condición de Defensa Público Penal del ciudadano WILLIE RAFAEL FIGUEROA RENGEL , quien expuso entre otras, en conversaciones sostenida con mis defendidos los mismos me han manifestado su deseo de acogerse a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la Admisión de los hechos, por lo que solicito se le haga la rebaja establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la admisión de los hechos y se le imponga la pena de manera inmediata. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Penal, ABG. WILLIAM GONZÁLEZ, en su condición de Defensa Privada Penal de la ciudadana YARELYS RAMONA ROJAS ROJAS, quien expuso entre otras, en conversaciones sostenida con mi defendida la misma me han manifestado su deseo de acogerse a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la Admisión de los hechos, por lo que solicito se le haga la rebaja establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la admisión de los hechos y se le imponga la pena de manera inmediata. Así mismo solicito que mi defendida sea traslada hasta la sede del Centro Penitenciario Femenino de la Región Insular. Es todo”

De lo antes señalado estima quien aquí suscribe, que se establecen suficientes elementos de convicción para que este Juzgador con el acervo probatorio aportado por la Representante del Ministerio Público, en cuanto el tipo por el cual se adecua el hecho delictivo, aunado a la estimación de los daños causados, así como lo expuesto por la Defensa Penal, en cuanto a las demás peticiones, este Juzgador pasa a decidir en los siguientes términos sobre la solicitud del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos por parte de los ciudadanos Acusados antes identificados y en este sentido se estableció:

Ahora bien, visto que efectivamente el acusado, plenamente identificado, ha admitido los hechos sobre la Acusación presentada en la Audiencia Preliminar, en su contra por parte del Ministerio Público, luego de ser admitida la misma por quien suscribe, por la comisión de los delitos de ROBO GENERICO y PRIVACIÓN ILEGITMIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 455 y 174 del Código Penal respectivamente, procediendo a condenar a los ciudadanos YARELIS ROJAS y WILLIE RAFAEL FIGUEROA RENGEL de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTISEIS (26) DÍAS DE PRISION, más las accesorias de Ley. A todo evento, siendo esta la oportunidad para la PUBLICACIÓN DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA DECISIÓN, por la cual se condenó a los mencionados ciudadanos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, de conformidad con lo establecido en los artículos 365 del Código Orgánico Procesal Penal, tomó en cuenta el siguiente cálculo de la pena: La pena correspondiente al delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, es de SEIS (06) A DOCE (12) AÑOS, por lo que aplicando la disimetría penal establecida en el articulo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena quedaría en NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, que sumándole el tiempo correspondiente al delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD el cual comporta una pena de QUINCE (15) DIAS A TREINTA (30) MESES, y en conjunto con la rebaja efectiva del articulo 376 del Código Orgánico Procesa Penal quedaría la pena a aplicar por tales delitos en SEIS (06) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTISEIS (26) DÍAS DE PRISION, siendo esta la pena que deberán cumplir los ciudadanos YARELIS ROJAS y WILLIE RAFAEL FIGUEROA RENGEL, por la comisión de los delitos de de ROBO GENERICO y PRIVACIÓN ILEGITMIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 455 y 174 del Código Penal respectivamente. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN:

ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS PRIMERO: Se Declaran CULPABLES a los ciudadanos YARELYS RAMONA ROJAS ROJAS, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad Nº V-19.116.657, de profesión u oficio Funcionaria Policial, residenciado en la calle Maneiro, cenca del Comando de la Guardia Nacional, casa S/N de color gris, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta y WILLIE RAFAEL FIGUEROA RENGEL, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Puerto la Cruz estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad Nº V-17.734.478, de profesión u oficio Albañil, residenciado en la calle Meneses, cerca del festejo Juan Miguel, casa S/N con rejas marrones, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, por la comisión de los delitos de de ROBO GENERICO y PRIVACIÓN ILEGITMIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 455 y 174 del Código Penal respectivamente, y se les CONDENA a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTISEIS (26) DÍAS DE PRISION, mas las accesorias de Ley. SEGUNDO: Este tribunal admite las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, a saber: acta de detención Flagrante, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal Mariño, de fecha 21 de Junio de 2011, oficio N° 9700-103-925, emitida por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, contentivo de registros policiales, Registro de Cadena de Custodia N° 0127-06-11 de fecha 21 de Junio de 2011, realizada por ante funcionarios Adscritos a la Policía Municipal de Mariño, Acta de Entrevista Realizada al Ciudadano JOSE GREGORIO LAREZ HERNANDEZ, realizada por ante funcionarios Adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Municipal de Mariño, de fecha 21 de Junio de 2011, Acta de Entrevista Realizada al Ciudadano DAVID JOSÉ ALARCON PINTO, realizada por ante funcionarios Adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Municipal de Mariño, de fecha 21 de Junio de 2011, ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA N° 318-06-11, de fecha 21 de Junio de 2011, realizada al vehiculo marca Chevrolet, modelo lumina, RECONOCIMIENTO LEGAL N° 320-06-11, realizada a los objetos incautados, de fecha 21 de junio de 2011, Avaluó Real N° 273-06-2011, realizada a los objetos incautados. TERCERO: Se ordena remitir el presente Asunto hasta la sede del Tribunal de Ejecución de Penas y de Medidas de Seguridad, con el objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que las partes renuncian en este acto al lapso para la interposición de Recurso de Apelación. Regístrese, Notifíquese, Cúmplase y Remítase.
El Juez
Dr. Manuel Enrique Guillen Cova

El Secretario