REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
Tribunal Primero De Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 19 de enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2011-001012
ASUNTO : OP01-P-2011-001012

JUEZ: Abg. Manuel Enrique Guillen Cova
SECRETARIA: Abg. Brenda Jiménez
ACUSADO: JOSE VICENTE GUILARTE REYES, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, nacido en fecha 22/10/1985, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.417.304, de estado civil soltero, residenciado en la calle Ferrer las Piedras, casa s/n, de color verde con marrón, cerca de la pescadería el puente, Juan Griego, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, PEDRO DAVID ROMERO MATA, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Juan Griego, nacido en fecha 29/01/1988, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 19.115.485, de estado civil soltero, residenciado la calle Santa Cruz, calle 2, casa N° 04, de color amarilla con blanca, cerca de la escuela Rafael Valeris Maza, Juan Griego, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta. JOHAN MIGUEL BRITO MARCANO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, nacido en fecha 08/01/1990, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 20.555.003, de estado civil soltero, residenciado en la calle principal, casa N° 33, sector las cabreras, Juan Griego, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta. ORLANDO JOSE ROJAS MARCANO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, nacido en fecha 01/10/1987, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 20.325.689, de estado civil soltero, residenciado en el sector Pedregales, calle Luís José, casa s/n, de color rosado, cerca de de la bodega denominado cátate de Juan Griego, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta. JOSE MARIA PIÑERUA MALAVE, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, nacido en fecha 17/05/1979, de 31 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.841.019, de estado civil soltero, residenciado en la calle Divino Niño, sector Pedregales, casa s/n, al frente de la iglesia de Pedregales, Juan Griego, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta
FISCAL: Abg. Jose Antonio Prieto Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
DEFENSA: Abg. Maria Tomedes y Abg. Julián Milano
DELITO: JOSÉ VICENTE GUILARTE REYES, PEDRO DAVID ROMERO MATA, JOHAN MIGUEL BRITO MARCANO, ORLANDO JOSÉ ROJAS MARCANO Y JOSÉ MARIA PINERUA MALAVE, encuadra dentro del delito de DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley de Drogas, y así mismo en relación a los ciudadanos JOHAN MIGUEL BRITO MARCANO Y ORLANDO JOSÉ ROJAS MARCANO, el delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión tomada en Audiencia Preliminar celebrada el día 18 de Enero del presente año donde este Tribunal decreto la Nulidad Absoluta de la Acusación presentada por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico por violación del derecho a la defensa y del debido proceso, así las cosas tenemos:

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA.

La representación fiscal presentó acusación en contra de los imputados JOSÉ VICENTE GUILARTE REYES, PEDRO DAVID ROMERO MATA, JOHAN MIGUEL BRITO MARCANO, ORLANDO JOSÉ ROJAS MARCANO Y JOSÉ MARIA PINERUA MALAVE, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley de Drogas, y así mismo en relación a los ciudadanos JOHAN MIGUEL BRITO MARCANO Y ORLANDO JOSÉ ROJAS MARCANO, la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y solicito la admisión total de la acusación interpuesta en contra de los imputados antes identificados, así como los medios de pruebas ofrecidos por ser útiles, pertinentes y necesarios para el debate probatorio, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 330 numerales 2 y 9 de la Ley Adjetiva Penal, y por último solicitó el enjuiciamiento de los mismos, y que sea ordenado el pase a juicio oral y público conforme al contenido del artículo 326 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal y solicito el enjuiciamiento de los imputados y se mantenga la Medida decretada en su Contra.

Seguidamente se impuso a los imputados del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, de las disposiciones contempladas en los artículos 131 al 137 de la Ley Adjetiva Penal, y de las formas alternativas a la prosecución del proceso: en lo atinente al procedimiento especial por admisión de los hechos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, se les interrogó si deseaban rendir declaración manifestando los mismos lo siguiente: Seguidamente se le cede la palabra al imputado JOSÉ VICENTE GUILARTE REYES, quien expuso: yo me encontraba con mi pareja en la parte de afuera del cementerio porque la mama del difunto es amiga de mi pareja y cuando me retiraba me agarraron unos funcionarios de INEPOL y me revisaron delante de mi pareja y me dijeron que era para chequearme para el sistema SIPOL y después nos llevaron para Juan Griego y nos llevaron por la parte de atrás escondidos y después nos llevaron para el comando de la guardia y nos taparon las cabezas y nos metieron en un cuarto, y como a la 1 am nos sacaron de allí en la camioneta de SIPSENE y nos dieron golpe y en Cerro Colorao fue que soltaron a Omar porque es familiar de un guardia, en la base del GAE, liberaron a Omar, nosotros estamos presos injustamente Es todo . Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal a los fines de que realizara pregunta quien expuso no tengo preguntas.- Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Fiscal a los fines de que realizara pregunta quien expuso P ¿Cuantos entierro habían ese dia? Tres entierro.- P¿ Con quien se encontraba usted al momento de su aprehensión R con mi jeva y mis familias no tengo preguntas -Seguidamente se le cede la palabra al imputado PEDRO DAVID ROMERO MATA, quien expuso: yo me encontraba en el cementerio con mi familia y me revisaron y no consiguieron nada y me montaron en una machito y montaron varias persona y nos montaron en una machito de la Guardia Nacional y nos metieron en un cuarto y nos encapucharon las caras y nos tomaban fotos y con el teléfono que tenia llame a mi mama y cuando mi mama llego los guardias le dijeron que nosotros no estábamos allá y después nos llevaron para Taguantar y nos dijeron que si nosotros decíamos que eso era sembrado nos iban a matar, y éramos seis y como había uno que era familia de un guardia lo soltaron y depuse nos llevaron para base 1, . Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al imputado JOHAN MIGUEL BRITO MARCANO, quien expuso: yo venia saliendo del cementerio y un grupo de policía me revisaron y no encontraron nada y yo estaba con mi familia y mi jeva, y nos montaron en el carro y nos llevaron para el comando de Juan Griego y nos sacaron por la parte de atrás para el comando de la guardia y nos taparon la cara y rodaron una mesa y después nos llevaron para vía de Taguantar y nos dieron golpe y que si decíamos que ellos nos había sembrado nos iban a matar, y nuestros familiares fueron para allá, a mi no me encontraron nada, y agarraron a 6 personas donde uno era familia de un guardia y cuando llegamos allá nos dijeron que estamos sembrado y salieron a relucir una moto un chaleco, nosotros queremos justicia porque estoy pagando algo que es mio, yo no me explico como nos encontraron la droga con el mismo hilo y con el mismo envoltorio si yo no conozco a las demás personas, es todo.- Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal a los fines de que realizara pregunta quien expuso no tengo preguntas.- Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Fiscal a los fines de que realizara pregunta quien expuso P ¿Cuantos entierro habían ese dia? Tres entierro.- Seguidamente se le cede la palabra al imputado ORLANDO JOSÉ ROJAS MARCANO, quien expuso: me encontraba en el cementerio con mi hijo y mi mujer de un señor que se murió de un infarto y llego la policía y me estaban haciendo seña y me revisaron y me llevaron hasta el comando y de allí me sacaron por detrás y nos llevaron para el comando de la guardia y nos metieron en un cuarto con la cara tapada y pusieron una mesa y nos metieron en un cuarto y me cayeron a golpe y me llevaron hacia la vía de Taguantar y dijeron que si decimos que ellos nos había sembrado nos iban a matar, nos llevaron para Cerro Colorado suelta a Omar Acosta porque es hermana de una funcionaria y de un Guardia, luego nos llevan a base uno y quiero que se haga justicia, yo estaba con mi familia si yo tenia droga porque no se llevaron a toda la familia, que estaba conmigo, mi hermano y mi mama.- Es todo .- Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal a los fines de que realizara pregunta quien expuso no tengo preguntas.- Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Fiscal a los fines de que realizara pregunta quien expuso P ¿Cuantos entierro habían ese dia? Tres entierro.- Seguidamente se le cede la palabra al imputado JOSÉ MARÍA PIÑERUA MALAVE, quien expuso: yo Salí a un entierro con mi madre y mi mujer y me detiene unos funcionarios policiales bruscamente delante de todo el mundo y toda la multitud que se encontraba allí y apunta de patadas y golpes me montan y me meten el parte de atrás de la comisaría y nos llevan por la parte de atrás hacia el comando de la guardia nacional y nos meten en un cuarto y nos golpean y depuse nos dicen que nos van a llevar para el Gae y pues nos llevan para la vía de Taguantar y nos golpean otra vez y depuse de allí, como ellos van a pasar que yo voy para un entierro y me voy ir con esa cantidad de droga, y de su conocimiento yo también estuve detenido y me sembraron la droga y usted me dio la libertad plena. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal a los fines de que realizara pregunta quien expuso no tengo preguntas.- Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Fiscal a los fines de que realizara pregunta quien expuso P ¿Cuantos entierro habían ese dia? Tres entierros.

Cedido el derecho de palabra en primer lugar al ciudadano Abg. Julian Milano en su carácter de representante legal del ciudadano JOHAN MIGUEL BRITO MARCANO quien expuso lo siguiente: … “oída la acusación dada por la representación fiscal, Julián Milano haciendo la acotación como represente de Johan Miguel Brito Marcano aun y cuando no lo estuve asistiendo en los actos iniciales de este proceso voy a ratificar en principio el escrito interpuesto por la defensa en fecha 26-05-2011 ahora bien una vez esta representación escuchada y analizada la acusación que formulara el Ministerio Público en contra de mi defendido observa esta defensa que durante el proceso de investigación que llevo a cabo la Fiscalia Cuarta se incurrió en una serie de violaciones que dan lugar a la violación del derecho de la defensa y que consecuencialmente vician de nulidad absoluta la acusación que fueran presentada por el Ministerio Público la defensa en fecha 14-02-2011 interpone por ante la fiscalia del Ministerio Público un escrito de solicitud y unas cuantas solicitudes y diligencias, solicitando la entrevista de treinta y ocho ciudadano quienes tenían conocimiento pleno de todas y cada una de las circunstancia que se produjeron en el cementerio el día que resultara aprehendido mi defendido aparte de dichas declaraciones testimoniales la defensa consigno un cúmulo de firmas de personas del sector donde esta ubicado el cementerio quienes daban fe que a los hoy acusados los hoy al momento que habían sido revisados no se le incauto ningún objeto de interés criminalisticos, así mismo consigno un ejemplar del diario carizabo donde el ciudadano Ibrahim Velásquez le daba sus condolencias al Ministro de la defensa por el fallecimiento del ciudadano Gilberto Mata que ese día estaba siendo sepultado en dicho cementerio adicionalmente a esta solicitud la defensa solicitud desde el mismo momento de la presentación reconocimiento medico legal a fin de dejar, constancia de los hematomas que poseían en cada uno de sus cuerpo debido a los actos te torturas que habían sufridos dichos ciudadanos, asi mismo se consigno denuncia formalmente por los familiares, en la cual denuncia a todos los funcionarios actuantes, por cuanto en la detención hubo violación de los derechos humanos y la supuesta siembra de droga y armamento, pues bien considerando que el objeto del presente proceso tal y como lo establece el artículo 280 del Código Organico Procesal Penal, que la fase preparatoria es la investigación de la verdad y de todos les elementos de convicción que permitan fundar la acusación fiscal y la defensa de los imputados, el Ministerio Público tan solo se limito a tomar entrevista a 14 ciudadanos sin expresar la razones y motivos por los cuales había dejado de tomarles o no le quiso tomar declaración a los otros 24 ciudadanos que había solicitando la defensa que fueran entrevistado ellos sin duda alguna constituye una violación del derecho a la defensa que tiene los imputados para desvirtuar o no la comisión de un hecho punible, es grave la indefensión que tuvieron estos ciudadanos al no respetarse sus derechos, por violentarse el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela tal razón de ello considera que de acuerdo a lo estipulado en los artículos 190, 191 de la ley adjetiva penal debe ser decretada la nulidad absoluta de la acusación por haberse presentado la misma en base a la indefensión de mi defendido y de los otros imputados y asi pido que declara la nulidad absoluta y decrete la libertad plena de dichos ciudadanos, para el supuesto negado que el tribunal considere que no existe tal nulidad, esta defensa pasa oponer su excepción la cual la basa en la no admisión de la acusación presentada por Ministerio Público, solicitando su desestimación y como consecuencia de hecho se decrete el sobreseimiento de la causa a favor de mi defendido Jhoan Brito por los delitos de Distribución de Droga y Detentación de Arma de fuego previsto y sancionado en el artículo 149 según aparte de la Ley Orgánica de Drogas y el artículo 277 del Código Penal, en razón de lo siguientes tal como lo establece el citado artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal durante la etapa de investigación del presente proceso se desvirtuó plena y completamente la imputación que se le hiciera en la audiencia de presentación celebrada en fecha 12-12-2011 por ante el Tribunal Cuarto de Control y lo cual acredito la causal de sobreseimiento contenida en el primer supuesto del artículo 318 de la ley adjetiva penal referido a que el hecho objeto del proceso en el presente caso no se realizo tal causal del sobresimiento quedo suficientemente acreditada con el testimonio o la entrevista que hiciera el Ministerio Público en la fase de investigación a los siguientes ciudadano reposan en los autos del expediente emitidas por la fiscalia superior promueve en este acto para acreditar tales alegatos dichos ciudadanos son las siguientes Omar Acosta ciudadano este que es detenido conjuntamente con los dos acusados y que una vez que son traslado al Comando Policial sector los cocos es dejado en libertad ello puede evidenciarse de la declaración del ciudadano por ante el Ministerio Público entre otras cosas el testimonio de este ciudadano mas los testimonios de los ciudadanos Gregorio Mata Gómez, Yoraisi del Valle Carrillo Rojas, Eduardo Marcano Weter, Mary Isabel Rojas, Declaración del ciudadano Yasmily José Gómez Marcano, Jesús Augusto Marin Mata, Joselyn del Valle Carrillo Rojas, David José Romero Mata, Dexnis Margarita Ramos, Augusto Ramón Marin Rodríguez, Elizabeth Josefina Rodríguez Malave fueron constente al rendir declaración que en el momento de la revisión en el cementerio no les fue incautado ningún objeto ningún envoltorio ningún arma de fuego estas declaraciones a criterio son y fueron suficientes para que el Ministerio Público solicitara al sobreseimiento de la causa y muy por el contrario hizo eso y procedió acusar sin tomar en cuenta y tomar el resultado de tales declaraciones hago énfasis en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal cuales es el objetó establecer también queda sede un imputado no se explica esta defensa tan importante elementos que desvirtuaba el contenido del acta policial de fecha 02-02-2011 este el fundamento esencia de donde extrae el Ministerio Público con la cual acusa a mi defendido si en la etapa de investigación fueron desvirtuado con estas declaraciones mal puede el Ministerio Público excusar a mi defendido en razón de fundamento de hecho y derecho y conforme al artículo 321 del Código Orgónico Procesal penal que facultad que al considera una causa de sobreseimiento pueda decretar el sobreseimiento este tribunal en una recta y vertical administración de justicia solicito que asi lo decrete y como consecuencia de tan declaratoria decrete la libertad plena de mi defendidos a todo evento ciudadano juez esta defensa ofrece para el debate oral y publico Declaración del ciudadano Omar José Acosta Marin, Declaración del ciudadano Yusdelmary del Valle Mata Marin, Declaración del ciudadano Micher David Rojas, Declaración del ciudadano Gregorio Mata Gómez, Declaración del ciudadano Yoraisi del Valle Carrillo Rojas, Declaración del ciudadano Eduardo Marcano Weter, Declaración del ciudadano Mary Isabel Rojas, Declaración del ciudadano Yasmily José Gómez Marcano, Declaración del ciudadano Jesús Augusto Marin Mata, Declaración del ciudadano Joselyn del Valle Carrillo Rojas, Declaración del ciudadano David José Romero mata, Declaración del ciudadano Dexnis Margarita Ramos, Declaración del ciudadano Augusto Ramón Marin Rodríguez, Declaración del ciudadano Elizabeth Josefina Rodríguez Malave, Exhibición y Lectura de la denuncia efectuada ante la División de derecho Internacional Humanitario adscrita al comando Estratégico Operacional de la Guardia Nacional, Exhibición Y lectura de la fotografía del momento en que los defendidos son sacados en horas de la madrugada del Comando de la Guardia Nacional de Juan Griego y llevados a Taguantar donde son torturados, Exhibición y lectura de la fotografía del Ministro de la defensa en el cementerio de Pedregales el día y lugar donde fueron detenidos mis defendidos, Exhibición y lectura del diario El Caribazo cursante en actas donde se evidencia que el día de la detención de mis defendidos tuvo lugar el entierro del ciudadano Gilberto Mata, Exhibición y Lectura de la publicación del diario el Sol de Margarita, Exhibición y Lectura de dos cartas de los vecinos de la comunidad, Exhibición y Lectura de las copia certificada de las actas de entrevista de los siguientes ciudadanos evacuados por ante el Ministerio Publico como son Omar José Acosta Marin, Yusdelmary del Valle Mata Marin, Micher David Rojas, Gregorio Mata Gómez, Yoraisi del Valle Carrillo Rojas, Eduardo Marcano Weter, Mary Isabel Rojas, Declaración del ciudadano Yasmily José Gómez Marcano, Jesús Augusto Marin Mata, Joselyn del Valle Carrillo Rojas, David José Romero Mata, Dexnis Margarita Ramos, Augusto Ramón Marin Rodríguez, Elizabeth Josefina Rodríguez Malave”.

Acto seguido se le cede el derecho de palabra ala ciudadana Abg. Maria Tomedes en su condición de Defensora Publica Penal asistiendo en este acto a los ciudadanos JOSÉ VICENTE GUILARTE REYES, PEDRO DAVID ROMERO MATA, ORLANDO JOSÉ ROJAS MARCANO Y JOSÉ MARIA PINERUA MALAVE, quien expuso lo siguiente: … “ya oímos la acusación presentada por la Fiscal, el cual basa su argumento en un Acta policial que presenta como medio conducente para acusar a estos ciudadanos, mas sin embargo en esa acta policial no alegaron que habían tres entierros y uno de los entierros era de un familiar de un Ministro, no se explica como que en un entierro que habían tantas personas estos ciudadanos iban a cargar esa droga mas el chaleco, porque se le va a caer su procedimiento, es lógico no plasmar estos los funcionarios en su acta, como alegan es su misma acta que no habían testigos, si ya como lo dije había tres entierro, es decir bastante personas, consta en acta que se consignaron cartas de residencias y mas de cien firmas de las personas que se encontraba en el entierro, también se consigno periódico, donde se afirma que el Ministro se encontraba en ese entierro, así mismo se solicito en la etapa de investigación al Ministerio Público que se le tomara la declaración a mas de 34 testigos que se promovieron cuyos testigos eran de todas las edades, solo se le tomaron declaraciones a 14, y aun así el mismo acuso, y no consta en las actuaciones el porque no evacuo a los demás testigos, y aun asi visto que las catorces personas declararon que no se le encontraron ningún elemento de interés criminalísticos a los imputados, acuso, inclusive el otro ciudadano Omar Acosta que fue soltado por los funcionarios, pudo observa que a todos mis defendidos estaban sembrando, y manifestó el mismo testigo que fueron maltratados y que al momentos que los aprehendieron no los encontraron nada y aun asi acuso el Ministerio Público, la declaración de Omar era cónstenle para que el Ministerio público de parte de buena fe no acusara, consta en el expediente una de las cuñadas de mi defendidos abrazando al Ministro, hay fotos y así como la declaraciones de mi defendidos son iguales tanto en la audiencia de presentación como en la audiencia preliminar que fue eliminada por la Corte de Apelaciones, hay denuncia por el maltratos a estos ciudadanos, en vista de esto solicitud que Se declare con lugar la solicitud de pruebas presentadas, así como la revisión de la medida solicitada, así mismo solicito la nulidad de la acusación interpuesta por violarse los derechos a los acusados, como es el derecho a la defensa y por cuanto el procedimiento policial efectuado y las pruebas obtenidas son nulas, por cuanto fueron obtenidas con violencia y que los presuntos indicios de culpabilidad o prueba del delito fueron sembrados y colocadas frente a ellos encapuchados en una mesa, fotografiados y presentados a los medios de comunicación, siendo todos estos elementos falsos como quedo demostrado de todas las pruebas evacuadas ante el despacho Fiscal, así mismo hago saber al tribunal que existe ante la División de Derecho internacional Humanitario una denuncia interpuesta por la esposa de uno de mis defendidos, ante el Ciudadano Coronel Aquilino Mata de que los mismo fueron sembraron maltratados y secuestrados a mis defendidos, el artículo 49 de la Constitución así como el artículo 197 del Código Orgánico procesal Penal establece que los elementos de convicción solo tendrá valor si han sido obtenidos por un medio licito e incorporado al proceso conforme a la ley, así mismo establece que no podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato coacción amenaza, siendo esto el caso de mis defendidos los mismo se presentaron a la audiencia con señales de maltrato físico y agresiones, esta defensa solicito la Medicatura forense y fue negada por la juez, así como por el Ministerio Público la cual también se le realizó la petición de la practica de Medicatura forense, en consecuencia solicito la admisión de las pruebas presentadas así que se declare sin lugar la nulidad de la acusación interpuesta por el Ministerio público y de conformidad con los artículos 330 ordinal 3° y 318 del Código Orgánico Procesal penal se acuerde el sobreseimiento a favor de mis defendidos”.

Una vez escuchada las exposiciones de ambos defensores se le cede la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público quien expuso: … “en primer lugar considera esta representación fiscal que la acusación interpuesta por la representación fiscal cumple con los requisitos exigido por el legislador en su artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal como son los datos de los imputados, una relación clara y precisa y circunstanciada del hecho punible los fundamentos de la imputación, la expresión de los preceptos jurídicos aplicable y la solicitud de enjuiciamiento del imputado.
COSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo que la Defensa Privada solicitó la Nulidad Absoluta del acto conclusivo por violación del Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, es imperativo el pronunciamiento como punto previo y a tal efecto, quien aquí decide observa:

Se evidencia que fue presentado Escrito presentado por la Defensa ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público mediante el cual solicita la practica de diligencias de conformidad con el artículo 125 ordinal 5° y el artículo 305 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, debidamente recibido por el representante fiscal. Siendo así, se evidencia que efectivamente la Defensa solicitó en tiempo oportuno, esto es, cuando aun se encontraba el proceso en fase preparatoria, la practica de diligencias para la efectiva Defensa de su representado, sin embargo no consta en autos pronunciamiento alguno en relación a la misma, en este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal Sentencia Nro. 181 de fecha 03 de Abril de 2008 Magistrada Ponente BLANCA ROSA MÁRMOL estableció: “…Ha dicho la Sala en reiterada jurisprudencia, que la solicitud de diligencias para la producción de pruebas, por cualquiera de las partes, es una de las manifestaciones o pedimentos inherentes al ejercicio del derecho a la defensa y, correlativamente, a la aplicación del principio de igualdad ante la ley y el principio de contradicción, lo que se encuentra indefectiblemente referido a la intervención dentro del proceso, de allí que cualquier evento u omisión que afecten las solicitudes, condiciones o requisitos para la obtención, promoción o producción de pruebas constituyen vicios de nulidad absoluta por infracción del derecho al debido proceso y a la intervención dentro del mismo, en condiciones de igualdad. (Sentencia 425 del 2 de diciembre de 2003 ponencia de la magistrada Banca Rosa Mármol de León)...”, en mismo orden de ideas, Sentencia Nro. 231 de fecha 22 de Abril de 2008 Magistrada Ponente BLANCA ROSA MÁRMOL: “…esta Sala ha dicho en reiterada jurisprudencia que constituyen un vicio de nulidad absoluta la ausencia de respuesta del Ministerio Público sobre solicitud de pruebas de la defensa, de conformidad con lo establecido en los artículos 191 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Del análisis efectuado, se desprende que el acto conclusivo de ACUSACIÓN FISCAL presentado por el Ministerio Público adolece de un vicio de nulidad absoluta al no haberse dado respuesta a la solicitud de la defensa con respecto a la practica de diligencias de investigación, vicios no subsanables de conformidad con el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación de las garantías del Debido Proceso, del Derecho a la Defensa, la Tutela Judicial Efectiva y la Igualdad ante la ley, establecidas en los artículos 49, 26 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DE LA DECLARATORIA DE NULIDAD. En relación al instituto procesal de las nulidades, el Código Orgánico Procesal Penal establece en su capítulo II del título VI: Artículo 190.- Principio. No podrán ser apreciadas para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ellas, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado. Artículo 191.- Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.

Ello así, la nulidad es entendida como una sanción procesal por la cual se declara inválido un acto procesal, privándolo de sus efectos por haber sido cumplido sin observar los requisitos exigidos por la ley, así lo señala el doctrinario Fernando La Rua en su obra LA CASACIÓN PENAL, editorial Depalma. Buenos Aires, 1994, principio que rige en todas las etapas del proceso penal y que guarda estrecha vinculación con la posibilidad de requerir del Estado el restablecimiento o reparación ante cualquier situación viciada por error judicial, retardo u omisión justificada acarreando ineficacia, nulidad del acto viciado y de aquéllos que de él se deriven así como responsabilidad individual del funcionario, así lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal con ponencia del Magistrado JULIO ELÍAS MAYAUDÓN Sentencia Nro. 003 de fecha 10 de octubre de 2002, por lo que al evidenciarse un vicio de naturaleza constitucional el cual conlleva la nulidad absoluta, el juez que la advierte debe decretarla de oficio como garante de la Constitución en ese asunto sometido a su conocimiento, jurisprudencia sentada por nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional, mediante Sentencia N° 2910 de fecha 04 de Noviembre de 2003 al señalar: “(…) la nulidad establecida en los procesos penales, se interpone, de acuerdo con el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando las partes observan que existen actos que contraríen las formas y condiciones preceptuados en el Código Adjetivo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales, suscritos por la república, en donde el Juez de la causa, una vez analizada la solicitud, o bien de oficio, procederá a decretar la nulidad absoluta o subsanará el acto objeto del recurso.” En el mismo sentido, la misma Sala en Sentencia N° 1069, de fecha 03 de junio de 2004 reitera ese criterio señalando lo siguiente: “(…) en materia de nulidades absolutas, la competencia para decidir en materia de nulidades no le está reservada al superior jerárquico, sino al Juez que observe el vicio está obligado a declarar la nulidad, de oficio o a petición de parte”. (Resaltado del Tribunal). Más recientemente la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, mediante Sentencia Nro. 375, de fecha 12 de marzo de 2008, ratificó la obligación para todos los Tribunales de la República de evitar que cualquier proceso termine si existe una causal de nulidad absoluta de las establecidas en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal. En el caso de autos, al haberse presentado un acto conclusivo, sin que el Ministerio Público haya cumplido con su obligación de dar respuesta a las solicitudes de las partes, lo cual por mandato expreso de los artículos 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal está obligado como titular de la acción penal, comporta un vicio de nulidad absoluta por cuanto se trata de un acto cumplido con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución y en la ley procesal, violando con ello el Debido Proceso y del Derecho a la Defensa, garantías consagradas en el artículo 49 Constitucional, en relación con el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la garantía de la Tutela Judicial Efectiva establecida en el artículo 26 de nuestra carta magna, y la obligación que le impone los artículos 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, en el marco de juez garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales y legales, en atención al control de la acción penal por mandato expreso del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la nulidad absoluta del acto conclusivo presentado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público consistente en ACUSACIÓN FISCAL y actos procesales posteriores, por violación de los Principios referidos a la Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso y Derecho a la Defensa. En consecuencia se repone la causa al estado que el Ministerio Público de respuesta a la solicitud de la Defensa, quedando válido las diligencias de investigación practicadas en la fase preparatoria, y se presente el Acto Conclusivo que corresponda según los lapsos establecidos en la Ley, todo de conformidad con los artículos 2, 7, 25, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 13, 18, 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera vista y analizadas las cir4cusntancia precisas del presente caso quien aquí decide considera en aras de la sana Administración de Justicia revisar la Medida Privativa de Libertad dictada en contra de los ciudadano acusados en fecha 12 de Febrero de 2011, y en su defecto otorga a los ciudadanos JOSÉ VICENTE GUILARTE REYES, PEDRO DAVID ROMERO MATA, JOHAN MIGUEL BRITO MARCANO, ORLANDO JOSÉ ROJAS MARCANO y JOSÉ MARIA PINERUA MALAVE, una medida menos gravosa a la Privativa de Libertad de las contenidas en el articulo 256 ordinales 3° y 4°, consistentes en presentaciones periódicas ante la Oficina del Alguacilazgo de esta sede Judicial y la Prohibición expresa de salida del estado sin autorización de este Tribunal, considerando qui8en aquí decide que las imposiciones de Medidas Cautelares se otorgan a los fines de garantizar las resultas del proceso Penal.
DECISION:

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en lo siguientes términos: PRIMERO: Se decreta la Nulidad Absoluta del Acto Conclusivo y actos procesales posteriores, y se repone al estado que el Ministerio Público de respuesta a la solicitud de la Defensa, quedando válido las diligencias de investigación practicadas en la fase preparatoria, por violación de los Principios referidos a la Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso y Derecho a la Defensa, todo de conformidad con los artículos 2, 7, 25, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 13, 18, 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose con lugar la solicitud de la Defensa en relación a este punto. SEGUNDO: Se ordena la remisión de la causa a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público a los fines de presentar el respectivo acto conclusivo dentro de los lapsos establecidos en la Ley. TERCERO: Tomando en consideración lo aquí planteado así este Juzgador pasa a revisar la Medida Privativa que pesa en contra de los ciudadanos imputados y en su lugar les otorga una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contempladas en el articulo 256 ordinales 3° y 4° consistentes en presentaciones ante la sede del Alguacilazgo cada Ocho (08) días y la prohibición expresa de salida del estado. Cúmplase. Regístrese, publíquese, notifíquese.

El Juez
Dr. Manuel Enrique Guillén Cova


El Secretario