REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
Tribunal Primero De Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 19 de enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-001347
ASUNTO : OP01-P-2010-001347

JUEZ: Abg. Manuel Enrique Guillen Cova
SECRETARIA: Abg. Brenda Jimenez
ACUSADO: VICTOR MANUEL RONDON MARTINEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.232.820, nacido en fecha 02/05/1988, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante de la Guardia Nacional en Punta de Mata, Estado Monagas, domiciliado en la calle Cuyuní con Fuentes, casa 17-41, Municipio Mariño de este Estado
FISCAL: Abg. Erathy Salazar Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
DEFENSA: Abg. Maria Del Pilar Alcala Ugarte
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLE EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1° en relación con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal.

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Vista la Acusación presentada por la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, quien en la Audiencia Preliminar explanó oralmente la acusación penal en contra del ciudadano VICTOR MANUEL RONDON MARTINEZ ya plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLE EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1° en relación con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal, en ese sentido, se le cedió en su oportunidad la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien procedió a narrar las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos.

La Representante Fiscal en este orden, en la Audiencia Preliminar, habiendo expuesto las circunstancias de modo, lugar y tiempo conforme a los hechos descritos en su acusación, expresó que actuando en representación del Ministerio Público: “presenta formal acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el imputado VICTOR MANUEL RONDON MARTINEZ , por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLE EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1° en relación con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal, detallando de manera sucinta los medios de prueba con los que va a demostrar la comisión del hecho por el cual acusa al imputado de autos, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 330 numerales 2 y 9 de la Ley Adjetiva Penal, y por último solicitó el enjuiciamiento del mencionado imputado y que sea ordenado el pase a juicio oral y público conforme al contenido del artículo 326 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien si los mismos desean acogerse a una de las medidas alternativas a la prosecución del Proceso como lo es la admisión de los hechos, se le imponga la pena de manera inmediata y se mantenga la medida privativa de libertad de los referidos acusados. Es todo”….Omissis…

Seguidamente se les informó en su oportunidad a la acusada, previo cumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; Así como de las Medidas Alternativas sobre la Prosecución del Proceso, tales como: Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, Igualmente del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contenidos en nuestra Norma Adjetiva Penal; de igual manera, se le impuso del Derecho que tienen de estar asistidos por un Abogado de confianza, ya mencionado en actas. Seguidamente el ciudadano Juez de Control concedió el derecho de palabra al imputado: VICTOR MANUEL RONDON MARTINEZ quien expuso: “Yo soy Inocente y quiero que se me haga mi juicio”. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Público Penal, ABG. MARIA ALCALA UGARTE, en su condición de Defensa Privada Penal del ciudadano VICTOR MANUEL RONDON MARTINEZ quien expuso entre otras expuso: ciudadano juez una vez estudiada y analizada por esta defensa , la acusación de la representación fiscal, se hace necesario que en la etapa preliminar de la presente causa, el juez de control a quien le corresponde determinar no solo la verificación de los requisitos formales de admisibilidad de la acusación, sino además si la acusación fiscal tiene fundamentos serios que pueda sustentar el pase a juicio oral y público de conformidad con lo que prevé el artículo 326 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en la presente acusación en el punto de fundamento de la imputación, que es evidente que no existe suficientes elementos de convicción que respalde tal acusación, de la declaración de Mayerling Hernández, quien se encontraba en el momento de los hechos, si bien vio a el Patico disparar en contra de su primo, no vio cuando se marcharon, no vio en que vehiculo se monto El patico, en su declaración se desprende que salio corriendo a auxiliar al primo herido y no vio mas nada, de la declaración del ciudadano Victor Julio Rondon Barreto, se desprende que el padre de mi defendido, declara de una forma clara y concisa lo que su hijo le contó sobre los hechos ocurridos, el grado de elementos en que se fundamenta la acusación de mi representado, no se evidencia como la quiso hacer ver la fiscalia en su escrito acusatorio, la relación causal en tre el imputado y los hechos narrados, ya que los elementos que toma para fundamentar la imputación existen circunstancias que escapa de la responsabilidad de mi representado, por lo cual el artículo 281 ejusdem establece la obligación del Ministerio Público de hacer constar todos los hechos útiles para la inculpación o exculpación del imputado. En este sentido ciudadano juez de conformidad con el artículo 33 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal que prevé los efectos de la declaratoria con lugar a las excepciones el sobreseimiento de la causa, De igual manera consigno de manera vidente acta de entrevista suscritas por las ciudadanas Mayerlin Suarez y de Carleny del Valle Martínez, donde las misma acudieron voluntariamente al Ministerio Público a señalar que en ningún momento la declaración plasmada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas no son la misma que ellas explanaron. Así mismo en caso de que este Tribunal declare sin lugar las excepciones opuesta por esta defensa solicito el pase de las actuaciones al Tribunal de juicio y solicito que se me sean admitidas las pruebas testimoniales del ciudadano Orangel Rafael Tineo Rodríguez, Alicia Margarita García de Jiménez, Carleny del Valle Martinez García, Carmen Luisa González, por ser útiles necesarias y pertinentes, asi mismo solicito que sean admitidas las documentales como son Informe Medico del centro Medico La fe, Exhibición de la Foto, así mismo ciudadano juez solicito la revisión de la medida que pesa en contra de mi defendido por una menos gravosa como seria una medida cautelar sustitutiva de libertad en virtud de que las declaraciones tanto de las testigos presénciales como referenciales y así como la del papa de mi representado se pueden evidenciar que han variado las circunstancias que dieron origen a decretar la privación judicial preventiva de libertad, en tal sentido solicito ciudadano juez de control la no admisión de la acusación presentada por el Ministerio Publico y en consecuencia se decrete el Sobreseimiento de la causa conforme al Ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.- Seguidamente el Tribunal se le cede el derecho de palabra a la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público a los fines de que de contestaciones a las excepciones expuestas por la defensa, quien expone solicito a este Tribunal que se declare sin lugar la excepción propuesta por la defensa por cuanto no hay fundamentos en la excepción, asi mismo no señala cuales de los supuesto del artículo 326 fundamenta su excepción, así mismo muy respetuosamente quiero informar a este Tribunal que las declaraciones de esas dos personas que asistieron a la Fiscalia fueron tomadas dos meses después que la fiscalia había emitido su correspondiente acto conclusivo, no obstante será en la fase de juicio oral y público que se desvirtue o no la responsabilidad del imputado, en virtud de que lo solicitado por la defensa son elementos de fondos que deben ser debatidos en dicho acto, en tal sentido solicito que se admita la acusación y las pruebas presentadas por el Ministerio Público por cuando la acusación fiscal cumple con los requisitos exigidos por el legislador como son una clara identificación tanto del imputado como de la victima, una relación clara y precisa del hecho punible, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de los medios de prueba y la solicitud de enjuiciamiento del imputado, así mismo quiero recordar a la defensa con todo respeto que las testimóniales son concatenaciones del hecho y no del hecho en si, en definitivamente el juez de juicio es el que determina la participación o no en los hecho.

De lo antes señalado estima quien aquí suscribe, que se establecen suficientes elementos de convicción para que este Juzgador con el acervo probatorio aportado por la Representante del Ministerio Público, en cuanto al tipo por el cual se adecua el hecho delictivo, aunado a la estimación de los daños causados, lo manifestado por la Representante Fiscal en la Audiencia Preliminar, así como lo expuesto por la Defensa, en cuanto a las calificación jurídica y demás peticiones expuestas, este Juzgado pasa a decidir en los siguientes términos sobre la Acusación presentada en contra del ciudadano acusado antes identificado y en este sentido se establece:

DECISION:

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en lo siguientes términos: Punto Previo En cuanto a la excepciones propuesta por la defensa, en la cual opone la excepción contemplada en el ordinal 3° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en este particular de la revisión de la acusación se evidencia que existe una relación concreta y precisa por los hechos por los cuales fue presentado el ciudadano imputado y por el cual posteriormente fue acusado, en tal sentido declara sin lugar la excepción propuesta por la defensa, asi mismo quiero aclarar a la defensa que los elementos plasmados son propios de la fase de juicio orla y público, en tal sentido PRIMERO: De conformidad con lo que establece el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, por cuanto cumple con los requisitos de fondo y de forma exigidos por el legislador, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLE EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1° en relación con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal. SEGUNDO: Este tribunal admite las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, a saber: Testimoniales: Agente Armando Gómez y Agente Alfonso Márquez, Detective Eduardo Rivera y Agente Jesús Sánchez, Experto Dr. Luís Camejo, Experto Dalila Cruz Díaz de Marcano Declaración de los Ciudadanos Carlos Javier Marcano Patiño, Declaración del ciudadano Arquímedes Campo Ruiz Marín, Declaración del ciudadano Mayerlig Nohany Suárez Hernández, Declaración del ciudadano Viena Josefina Caballero Salazar, Declaración del ciudadano Víctor Julio Rondon Barreto, exhibición y Lectura de la Inspección técnica N° 450 de fecha 01-03-2009, Exhibición y Lectura de la Inspección técnica N° 451 de fecha 02-03-2009, Exhibición y lectura de Inspección técnica N° 476 de fecha 04-03-2009m Exhibición y lectura del Levantamiento de Cadáver N° 142 de fecha 04-03-2009, Exhibición y lectura del Protocolo de Autopsia N° 142 de fecha 04-03-2009, por ser útiles legales y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos. Asi mismo se admiten las pruebas presentadas por la Defensa como testimoniales del ciudadano Orangel Rafael Tineo Rodríguez, Alicia Margarita García de Jiménez, Carleny del Valle Martínez García, Carmen Luisa González, asi mismo las documentales como son Informe Medico del Centro Medico La fe, Exhibición de la Foto, por ser útiles necesarias y pertinentes. TERCERO: Ahora bien, como quiera que el imputado VICTOR MANUEL RONDON MARTINEZ, no ha hecho uso de ninguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso ni tampoco el procedimiento especial por Admisión de Hechos, el cual es el que aquí procede, aun cuando se le ofreció por parte de este Tribunal y como quiera que los imputados y su defensor desean demostrar su inocencia en los hechos imputados por la representación fiscal, se ordena la apertura al Juicio Oral y Público correspondiente, tal como lo prevé el artículo 331 de la ley adjetiva Penal. Igualmente, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio a los fines de que tenga lugar la audiencia oral y pública. Remítanse al Tribunal de Juicio competente la documentación de las presentes actuaciones, ordenándose el enjuiciamiento de los ciudadanos imputados y se ordena además elaborar el correspondiente auto de apertura a juicio, tal como lo dispone el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Cúmplase y Remítase.

El Juez
Dr. Manuel Enrique Guillén Cova

El Secretario