REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
Tribunal Primero De Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 17 de enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2012-000052
ASUNTO : OP01-P-2012-000052
REVISION DE MEDIDA
Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa penal signada bajo el Nro. OP01-P-2012-000052 se observa escrito consignado por el ciudadano Abg. Jose Villegas, en su carácter de representante legal de la ciudadana Imputada SANDRA MARIA SANTOS CORBO, quien es de nacionalidad Venezolana, natural del Caracas, nacido en fecha 12-08-1979, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.036.958, de estado civil Soltera, sin residencia fija en este estado, quien se encuentra incursa en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, donde solicita sea revisada la medida Privativa de Libertad en base al articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los artículos 42, 44 y 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; En este particular, este despacho realiza las siguientes consideraciones:
En fecha 23 de Marzo de 2010, se celebra audiencia oral de presentación ante este Tribunal de Control en contra de la ciudadana SANDRA MARIA SANTOS CORBO, plenamente identificada en autos, decretándose en su contra una medida de privación Judicial preventiva privativa de Libertad, ordenándose sea recluida en el Hospital Dr. Luís Ortega de Porlamar en virtud del estado de gravidez que presenta la referida ciudadana a los fines de ser atendida y salvaguardar su integridad física a si como la de su hijo aun no nacido y una vez dada de alta se ordeno su reclusión en el Anexo Femenino de la Comisaría de los Robles del Instituto Neoespartano de Policía de este estado, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, bajo las previsiones de los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien es de hacer notar que para el momento de la celebración de la Audiencia de Presentación la referida ciudadana no poseía residencia fija en este estado tal y como se evidencia de las declaraciones rendidas en el acto, ..”Yo vendo el apartamento a nombre de Ines porque yo no lo podía tener a mi nombre, la señora Marielena para que yo me pusiera en poder del apartamento, eso fue un regalo que ella me dio, yo estuve un tiempo en el apartamento Marisol, ella me dio ese apartamento, ella le dio las otras cosas a otra instituciones, la abogada me sugirió que con el poder que ella me dio y cuando ella falleciera ya no podía hacer nada con el poder, la abogada es una muchacha que yo encontré por el poder, la señora Marielena de Sola me dio el poder la dos firmamos ese mismo día, la cantidad de dinero es un requisito que piden en el Registro, la cuenta de Banplus creo que es del Abogado, yo no he recibido por la venta de nada, yo vendí esa propiedad porque la señora Marielena me dijo que si lo podía vender, yo lo único que quería era mi casa, no estaba pendiente de dinero, yo tenia contacto con ella y cuando paso eso le dije a la señora, las llaves me las dio la señora Marielena y me entero que ella cambio la cerradura y me entero por los conserjes“. Es todo.”

A todo evento quien aquí decide observa que en el escrito de solicitud de Revisión de Medida el Abogado hace expresa mención que se vulneraron los derecho y garantías de su representada por el hecho de haber decretado en su contra una medida Privativa de Libertad, si bien es cierto el articulo 245 del Código Orgánico Procesal Penal nos habla de las limitaciones al momento de dictar Medidas Privativas de Libertad en contra de ciudadanas en los últimos Tres (03) meses de gestación y que en lugar de la Privación se otorga una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contempladas en el articulo 256 ordinal 1° consistente en Arresto Domiciliario, no es menos cierto que la ciudadana SANDRA MARIA SANTOS CORBO al momento de ser presentada ante este Tribunal de C0oontrol manifestó no tener residencia fija, por lo que tomando en consideración su estado de gravidez en aras de salvaguardar su integridad física y la de su hijo se ordeno su reclusión en el Hospital Dr. Luís Ortega de Porlamar para posteriormente ser recluida en el Anexo Femenino de los Robles, Comisaría adscrita al Instituto Neoespartano de Policía de este estado, no vulnerándose ninguno de los derechos y garantías en contra de la referida ciudadana.

Ahora bien, en atención a la solicitud de Revisión de Medida, se observa que la Defensa Técnica Penal ha consignado constancias de Residencias debidamente suscrita por el ciudadano Prefecto del Municipio Mariño donde informan a esta instancia Judicial que la ciudadana SANDRA MARIA SANTOS CORBO esta domiciliada en la Calle Larez Residencia DD planta Baja apartamento B2, Porlamar, por lo que en atención a los previsto en el articulo 245 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: ART. 245.—Limitaciones. No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de setenta años, de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo, de las madres durante la lactancia de sus hijos hasta los seis meses posteriores al nacimiento, o de las personas afectadas por una enfermedad en fase terminal, debidamente comprobada. En estos casos, si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se decretará la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado. Asi como lo previsto en el artículo 83 de la Constitución Nacional de República Bolivariana de Venezuela, establece: “La salud es un derecho social fundamental, obligación del estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida.” (Subrayado del Tribunal). Así mismo, establece en el artículo 43 constitucional que: El derecho a la vida es inviolable…El estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad…” (Subrayado nuestro). A todo evento, estima este Juzgador que en Aras de salvaguardar los derechos constitucionales y procesales; observando el estado de gravidez de la ciudadana SANDRA MARIA SANTOS CORBO, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, ACUERDA la medida de Arresto Domiciliario contemplada en el articulo 256 Ordinal 1°, siendo por tanto procedente la sustitución de la medida de privación judicial de libertad requerida por la Defensa, todo ello a los fines de asegurar el estado de salud de la imputada ya identificada, medida ésta que se equipara a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que se le impone a la ciudadana SANDRA MARIA SANTOS CORBO, quien es de nacionalidad Venezolana, natural del Caracas, nacido en fecha 12-08-1979, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.036.958, de estado civil Soltera, sin residencia fija en este estado, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, específicamente la contenida en el ordinal 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 264 ejusdem, como lo es el arresto domiciliario, con el objeto de resguardar el derecho social fundamental a la salud, contemplado en el Artículo 83 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, cuya medida la cumplirá en su propio domicilio, el cual se encuentra ubicado en la siguiente dirección: en la Calle Larez Residencia DD planta Baja apartamento B2, Porlamar, bajo RECORRIDOS POLICIALES, asignándosele a funcionarios adscritos a la Comisaría de Porlamar del Instituto Neoespartano de Policía de este Estado. ASÍ SE DECIDE.

DECISION

Con mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA y declara con lugar la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad peticionada por el ciudadano Abg. Jose Villegas en su carácter de legal de la ciudadana Imputada SANDRA MARIA SANTOS CORBO, quien es de nacionalidad Venezolana, natural del Caracas, nacido en fecha 12-08-1979, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.036.958, de estado civil Soltera, sin residencia fija en este estado, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, consistente en Arresto Domiciliario contemplada en el articulo 256 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliéndose la misma en su propio domicilio, el cual se encuentra ubicado en la siguiente dirección en la Calle Larez Residencia DD planta Baja apartamento B2, Porlamar, bajo RECORRIDOS POLICIALES, asignándosele a funcionarios adscritos a la Comisaría de Porlamar del Instituto Neoespartano de Policía de este Estado. Se deja expresa constancia que el referido acusado se encuentra para este momento recluido en las Instalaciones del Hospital Dr. Luís Ortega. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Diaricese. Regístrese. Cúmplase.
El Juez
Dr. Manuel Enrique Guillen Cova

El Secretario