REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
La Asunción, veinte (20) de enero de 2012
201° y 152°

EXPEDIENTE: Nº A-8940-08.-
“MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA CONTINUIDAD DE LA ACTIVIDAD DE PESCA ARTESANAL, ALMACENAMIENTO Y DISTRIBUCIÓN DEL PRODUCTO DE LA MISMA”.

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

SOLICITANTE: CARLOS CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.201.928, de oficio pescador artesanal, actuando en su condición de Presidente de la Asociación de Pescadores Artesanales de Puerto Moreno (ASOPEMORENO), inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, bajo el Nº 1, Protocolo Primero, Tomo 3, de fecha 26/04/1999, domiciliada en el Centro de Acopio Pesquero, ubicado en la Playa denominada “Playa Moreno”, Avenida Aldonza Manrique, Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.

ABOGADO ASISTENTE: LUIS MIGUEL ROJAS, inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nº 55.280, en su condición de DEFENSOR PÚBLICO PRIMERO AGRARIO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

ACCIONADO: LA GOBERNACIÒN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

-II-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, procede a resolver el escrito de oposición interpuesto por las abogadas VICTORIA NAVIA QUINTERO y LUCIA SALAZAR FERMIN venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V.-13.735.552 y 4.506.339, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.454 y 18.378, con domicilio procesal en la antigua Avenida Constitución Edificio Nuevo de la Gobernación del Estado Nueva Esparta en su condición de Apoderadas Judiciales de la Gobernación del Estado Nueva Esparta, contra el Decreto de Medida Cautelar Innominada de Protección a la Continuidad de las Actividades de Pesca Artesanal, Almacenamiento y Distribución de la misma, que se llevan a cabo en el Centro de Acopio Pesquero, ubicado en “Playa Moreno”, Avenida Aldonza Manrique, Jurisdicción del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, dictado por este Tribunal Agrario en fecha treinta (30) de noviembre de 2011, a favor de la Asociación de Pescadores Artesanales de Puerto Moreno” (ASOPEMORENO), mediante el cual proceden a oponerse formalmente al referido decretó de Medida Cautelar Innominada de Protección a la Continuidad de las Actividades de Pesca Artesanal, Almacenamiento y Distribución de la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, quien decide observa lo alegado por la parte accionada como fundamento de su oposición, y al respecto expresa lo siguiente:
“Sic…omissis… estando dentro de la oportunidad legal de conformidad con lo establecido en el articulo 602 del Código de Procedimiento Civil, procedemos en nombre de nuestra representada a exponer: Nuestra representada es la propietaria de las instalaciones y bienhechurìas donde funciona el centro de acopio pesquero, ubicado en la playa denominada Playa Moreno, avenida Aldonza Manrique, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en el año 2008, el Ejecutivo Regional procedió a notificar a la Asociación de Pescadores Artesanales de Puerto Moreno (ASOPEMORENO), la intención de regularizar el contrato de comodato de las referidas bienhechurìas donde funciona la mencionada Asociación, en fecha 22 de septiembre de 2008, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, dictó medida de protección a la actividad de Pesca Artesanal y Almacenamiento y Distribución de Productos de la misma a favor de Asociación de Pescadores Artesanales de Puerto Moreno (ASOPEMORENO), la cual fue acatada tanto por el ciudadano Gobernador del Estado Nueva Esparta Prof. MOREL RODRIGUEZ AVILA, como del Procurador del Estado Nueva Esparta Dr. ANTONIO FERMIN MARCANO, desde el 22 de septiembre de 2008 en que fue dictada la medida de protección hasta la presente fecha la Gobernación del Estado Nueva Esparta no ha hecho ningún acto, acción, u omisión que pudiere entenderse una violación a la medida dictada de protección a favor de (ASOPEMORENO), por lo tanto consideramos que este procedimiento no tiene objeto hay un decaimiento del mismo no existe ninguna perturbación por parte de mi representada desde el año 2008, (ASOPEMORENO), vine ejerciendo la ACTIVIDAD PESQUERA ARTESANAL de almacenamiento y distribución, sin ningún tipo de perturbación por parte de mi representada, sin embargo hemos acatado la decisión de fecha 22 de septiembre dictada en aquella oportunidad, así como la dictada por este Tribunal en fecha 30 de noviembre de 2011, a favor de (ASOPEMORENO). Finalmente ciudadano Juez, la Gobernación del Estado Nueva Esparta no tiene ningún interés en perturbar las actividades que realiza (ASOPEMORENO), en las instalaciones o bienhechurias que son propiedad de nuestras representada, el Gobernador del Estado Nueva Esparta Prof. MOREL RODRIGUEZ AVILA, es respetuoso de las leyes y de las decisiones judiciales, por lo tanto no existe ningún interés en realizar acción que dificulte el desarrollo de Asociación de Pescadores Artesanales de Puerto Moreno(ASOPEMORENO), en las instalaciones propiedad de la Gobernación del Estado Nueva Esparta y así a quedado demostrado desde el año 2008 hasta la presente fecha en donde no existe hecho alguno que pudiere demostrar lo contrario. Por lo tanto seguir manteniendo el presente proceso donde no existe objeto ni materia de la cual decidir…”.

En estos términos quedó planteada la presente controversia.

-III-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.

La presente causa se inició por escrito libelar de fecha 15 de septiembre de 2008, contentivo de solicitud de Medida Cautelar Innominada de Protección a la Actividad de Pesca Artesanal y al Almacenamiento y Distribución del Producto de la misma, presentada por ante el Juzgado de de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, por el ciudadano Carlos Campos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.201.928, de oficio pescador artesanal, en su condición de Presidente de la Asociación de Pescadores Artesanales de Puerto Moreno (ASOPEMORENO), inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, bajo el Nº 1, Protocolo Primero, Tomo 3, de fecha 26/04/1999, asistido por el abogado Luís Miguel Rojas, en su condición de Defensor Público Primero Agrario del Estado Nueva Esparta, en contra de la GOBERNACIÒN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, el cual corre inserto en los folios 1 al 34 del presente expediente.

En fecha 15 de septiembre de 2008, el Juzgado de de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, recibió solicitud de Medida Cautelar de Protección a la Actividad de Pesca Artesanal y Almacenamiento y Distribución del Producto de la misma y por distribución fue asignada al precitado Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, quien ordenó anotar su entrada y formación del expediente, que corre inserta en el folio 35 del presente expediente.

En fecha 16 de septiembre de 2008, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, ordeno anotar su entrada y formación del expediente, que corre inserta en el folio 36.

Mediante decisión de fecha 22 de septiembre de 2008, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, se ordena notificar mediante oficio al Gobernador del Estado Nueva Esparta y al Procurador General del Estado Nueva Esparta, de la Medida Cautelar Innominada Anticipada de Protección a la Actividad de Pesca Artesanal y al Almacenamiento y Distribución del Producto de la Misma, decretada a favor de la Asociación de Pescadores Artesanales de Puerto Moreno (ASOPEMORENO), asimismo se ordena notificar mediante oficio a la Coordinadora de la Oficina Regional de Tierras del Estado Nueva Esparta, al Fiscal Superior del Ministerio Público, a la Defensora del Pueblo y al Defensor Público Primero Agrario del Estado Nueva Esparta; Se ordena la publicación de un cartel de notificación en el diario de circulación regional “Sol de Margarita”, dirigido a todas aquellas persona que pudieran tener interés en la presente medida, la cual corre inserta en los folios 36 al 44, del presente expediente.

Mediante diligencia de fecha 25 de septiembre de 2008, suscrita por el ciudadano Carlos Campos, titular de la cédula de identidad Nº V-10.201.928, debidamente asistido por el abogado Luís Miguel Rojas, en su condición de Defensor Público Primero Agrario del Estado Nueva Esparta, se da por notificado de la decisión emanada del Juzgado de de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 22 de septiembre de 2008, consignando copia simple del escrito libelar y del auto de admisión del presente procedimiento judicial a objeto de que se proceda a elaborar la respectiva compulsa a fin de cumplir con lo ordenado en dicha decisión, la cual corre inserta en el polio 53 del presente expediente.

Por auto de fecha 03 de octubre del 2008, el Juzgado de de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, ordena librar cartel de notificación, dirigido a todas aquellas personas que pudieran tener interés en la referida mediada y desean hacer oposición o adherirse a la misma, el cual será publicado en el Diario El Sol de Margarita, el cual corre inserto en los folios 54 al 56 del presente expediente.

Mediante diligencia de fecha 08 de octubre de 2008, suscrita por el ciudadano Carlos Campos, titular de la cédula de identidad Nº V-10.201.928, debidamente asistido por el abogado Luís Miguel Rojas, en su condición de Defensor Público Primero Agrario del Estado Nueva Esparta, deja constancia de haber recibido el Cartel de Notificación, a objeto de tramitar su publicación en el diario de circulación regional “Sol de Margarita”, la cual corre inserta en el folio 57 del presente expediente.

Mediante diligencia de fecha 22 de octubre de 2008, suscrita por el ciudadano Carlos Campos, titular de la cédula de identidad Nº V-10.201.928, debidamente asistido por el abogado Luís Miguel Rojas, en su condición de Defensor Público Primero Agrario del Estado Nueva Esparta, consigna un ejemplar del Cartel de Notificación publicado en el diario “Sol de Margarita”, de fecha 16 de octubre de 2008, en la página 45, el cual corre inserta a los folios 58 y 59 del presente expediente.

Por auto de fecha 17 de diciembre de 2008, el Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, se aboco al conocimiento de la presente causa, el cual corre inserto en el folio 60 del presente expediente.

Mediante escrito de fecha 06 de febrero de 2009, suscrita por el ciudadano Carlos Campos, titular de la cédula de identidad Nº V-10.201.928, debidamente asistido por el abogado Luís Miguel Rojas, en su condición de Defensor Público Primero Agrario del Estado Nueva Esparta, solicita que se declare Firme y con Fuerza de Cosa Juzgada la Medida dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de fecha 22 de septiembre de 2008, el cual corre inserto en los folios 72 al 74 del presente expediente.

Mediante diligencia de fecha 25 de junio de 2009, suscrita por el ciudadano Carlos Campos, titular de la cédula de identidad Nº V-10.201.928, debidamente asistido por el abogado Luís Miguel Rojas, en su condición de Defensor Público Primero Agrario del Estado Nueva Esparta, ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito presentado en fecha 06 de febrero de 2009, (folios 72 al 76) la cual corre inserta en el folio 76 del presente expediente.

Por auto de fecha 08 de agosto de 2011, la Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, se aboco al conocimiento de la presente causa, el cual corre inserto en el folio 80 del presente expediente.

Mediante decisión de fecha 22 de septiembre de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, se declara incompetente para conocer y decidir la presente solicitud intentada por la Asociación de Pescadores Artesanales de Puerto Moreno (ASOPEMORENO), en razón de la materia y en consecuencia declina su competencia, al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, la cual corre inserta en los folios 81 y 82 del presente expediente.

Mediante decisión de fecha 05 de octubre de 2011, dictada por este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, declara su competencia por la materia para conocer la presente solicitud y en consecuencia acepta la declinatoria de competencia planteada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, la cual corre inserta en los folios 86 y 90 del presente expediente.

Por auto de fecha 11 de octubre de 2011, El Juez Provisorio de este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, se aboco al conocimiento de la presente causa y se ordena librar boletas de notificaciones, el cual corre inserto en el folio 92 del presente expediente.

Mediante decisión fecha 31 de octubre de 2011, dictada por este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, ordena reponer la presente la causa al estado de admisión de la referida solicitud de Medida Cautelar Innominada de Protección a la Actividad de Pesca Artesanal y Almacenamiento y Distribución del Producto de se repone la presente causa al estado de admisión de la solicitud de Medida de Protección a la Actividad de Pesca Artesanal y Almacenamiento y Distribución del Producto, instaurada por el ciudadano Carlos Campos, en contra de la Gobernación del Estado Nueva Esparta, en consecuencia se declara nulo y sin ningún efecto jurídico, la decisión de fecha 22 de septiembre de 2008, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, la cual corre inserta en los folios 103 al 106 del presente expediente.

Por auto de fecha 31 de octubre de 2011, dictado por este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, admite, a sustanciación, cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, la solicitud de Medida Cautelar Innominada de Protección a la Actividad de Pesca Artesanal y Almacenamiento y Distribución del Producto, interpuesta por el ciudadano CARLOS CAMPOS, en contra de la GOBERNACIÒN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, el cual corre inserta en los folios 107 al 111 del presente expediente.

En fecha 10 de Noviembre de 2011, este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, se llevo a cabo la inspección judicial en la infraestructura destinada a Centro de Acopio Pesquero, que se encuentra ubicada en el Sector Playa Moreno, Avenida Aldonza Manrique, Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, ordenada en el auto de fecha 31-10-2011, dictado por este Tribunal Agrario, el acta de dicha inspección corre inserta en los folios 123 al 125 del presente expediente.

Por auto de fecha 14 de noviembre de 2011, este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, recibió y ordena agregar al presente expediente el Oficio signado con el Nº 167, emanado de la Subgerencia de Insopesca del Estado Nueva Esparta, mediante el cual remite Informe Técnico y fotográfico elaborado por el Ing. Cesar Reategui en su condición de experto designado, como consecuencia de la inspección judicial de fecha 10-11-2011, el cual corre inserto en los folios 126 al 138 del presente expediente.

-IV-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

En virtud de lo antes trascrito, quien aquí decide, a los fines de dilucidar el escrito de oposición interpuesto por las abogadas VICTORIA NAVIA QUINTERO y LUCIA SALAZAR FERMIN en su condición de Apoderadas Judiciales de la Gobernación del Estado Nueva Esparta, contra el decretó de Medida Cautelar Innominada de Protección a la Continuidad de las Actividades de Pesca Artesanal, Almacenamiento y Distribución de la misma, dictado por este Tribunal Agrario en fecha treinta (30) de noviembre de 2011, a favor de la Asociación de Pescadores Artesanales de Puerto Moreno” (ASOPEMORENO), observa este jurisdiscente, que la opositora estructura su escrito, en dos (2) capítulos identificados de la manera siguiente: “Capítulo I, De la no violación al decretó de Medida Cautelar Innominada de Protección a la Continuidad de las Actividades de Pesca Artesanal, Almacenamiento y Distribución de la misma”; desde el 22 de septiembre de 2008 en que fue dictada la medida de protección hasta la presente fecha la Gobernación del Estado Nueva Esparta no ha hecho ningún acto, acción, u omisión que pudiere entenderse una violación a la medida dictada de protección a favor de (ASOPEMORENO); y el “Capítulo II, De que este procedimiento no tiene objeto hay un decaimiento del mismo no existe ninguna perturbación por parte de mi representada desde el año 2008, (ASOPEMORENO), vine ejerciendo la ACTIVIDAD PESQUERA ARTESANAL de almacenamiento y distribución, sin ningún tipo de perturbación por parte de mi representada, (…) no existe objeto ni materia de la cual decidir...”.

En tal sentido, y vista la estructura alegatoria supra expuesta, quien decide pasa a resolverla de la manera siguiente:

En cuanto al alegato contenido en el Capítulo I del escrito de oposición, vale decir, aquel referido a la no violación al decretó de Medida Cautelar Innominada de Protección a la Continuidad de las Actividades de Pesca Artesanal, Almacenamiento y Distribución de la misma”; dictado en fecha 22 de septiembre de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, observa este jurisdicente que la accionada fundamenta su argumentación, en términos siguientes: “…Omissis…Nuestra representada es la propietaria de las instalaciones y bienhechurìas donde funciona el centro de acopio pesquero, ubicado en la playa denominada Playa Moreno, avenida Aldonza Manrique, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en el año 2008, el Ejecutivo Regional procedió a notificar a la Asociación de Pescadores Artesanales de Puerto Moreno (ASOPEMORENO), la intención de regularizar el contrato de comodato de las referidas bienhechurìas donde funciona la mencionada Asociación, en fecha 22 de septiembre de 2008, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, dictó medida de protección a la actividad de Pesca Artesanal y Almacenamiento y Distribución de Productos de la misma a favor de Asociación de Pescadores Artesanales de Puerto Moreno (ASOPEMORENO), la cual fue acatada tanto por el ciudadano Gobernador del Estado Nueva Esparta Prof. MOREL RODRIGUEZ AVILA, como del Procurador del Estado Nueva Esparta Dr. ANTONIO FERMIN MARCANO, desde el 22 de septiembre de 2008 en que fue dictada la medida de protección hasta la presente fecha la Gobernación del Estado Nueva Esparta no ha hecho ningún acto, acción, u omisión que pudiere entenderse una violación a la medida dictada de protección a favor de (ASOPEMORENO)…”; Sin embargo, quien aquí decide considera necesario destacar el contenido del Oficio OPG Nº 0742-08, de fecha 22/08/2008, marcado con la letra “D”, que corre inserto a los folios 21 y 22 del presente expediente, dirigido al ciudadano Carlos Campos en su condición de Presidente de la Asociación de Pescadores de Playa Moreno (ASOPEMORENO), por el ciudadano Procurador General del Estado Nueva Esparta, en el cual se constata, lo siguiente: “…Omissis…En tal sentido, se le notifica que las instalaciones del Centro de Acopio Pesquero de Puerto Moreno, Municipio Maneiro, se han dado en Comodato por parte de la Gobernación del Estado Nueva Esparta a LA ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE PESCADORES ARTESANALES EL ANGEL DE PUERTO MORENO 325RS. Por lo antes señalado y de conformidad con lo contenido en el Comodato en referencia esa Asociación deberá restituir el inmueble libre de personas y bienes en las mismas óptimas condiciones que lo recibió y solvente de la facturación tanto de servicios públicos como privados, de lo cual se levantará un acta finiquito. A tales efectos, se le concede un plazo de tres (03), días continuos, contados a partir de la notificación da la presente comunicación para que haga entrega efectiva de dicho bien a la Gobernación del Estado Nueva Esparta…”; Sin embargo, no es cierto lo expresado en el Capítulo I del escrito de oposición interpuesto por la accionada, por cuanto del contenido de el referido Oficio se observa la intención manifiesta de desalojar a la Asociación de Pescadores de Playa Moreno (ASOPEMORENO), por parte de la Gobernación Regional, al concederle un plazo de tres (03), días continuos, contados a partir de la notificación para que haga entrega efectiva de dicho bien a la Gobernación, en virtud de la decisión acordada en cuanto a que las instalaciones del Centro de Acopio Pesquero de Puerto Moreno, se han dado en Comodato a LA ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE PESCADORES ARTESANALES EL ANGEL DE PUERTO MORENO 325RS, por parte de la Gobernación del Estado Nueva Esparta, por consiguiente este sentenciador aprecia en su justo valor probatorio el mencionado Oficio y es suficiente para determinar la perturbación (desalojo) y, por ende el daño que ocasionaría la paralización de las actividades productivas de Pesca Artesanal, Almacenamiento y Distribución del Producto de la misma, llevadas a cabo en el centro de acopio pesquero, ubicado en la playa denominada Playa Moreno, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, al ser emanado de un órgano de la administración pública, apreciación valorativa que se hace en conformidad al criterio jurisprudencial emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 40, de fecha 15 de enero de 2003, en consecuencia se desestima el alegato contenido en el Capítulo I del escrito oposición interpuesto por la accionada y, más aún cuando no consta en autos elementos probatorios que demuestren tales señalamientos. Así se decide.-

En cuanto al alegato contenido en el Capítulo II del escrito de oposición, vale decir, aquel referido a que este procedimiento no tiene objeto hay un decaimiento del mismo no existe ninguna perturbación por parte de mi representada, observa este jurisdicente que la accionada fundamenta su argumentación, en términos siguientes: “…Omissis… consideramos que este procedimiento no tiene objeto hay un decaimiento del mismo no existe ninguna perturbación por parte de mi representada desde el año 2008, (ASOPEMORENO), vine ejerciendo la ACTIVIDAD PESQUERA ARTESANAL de almacenamiento y distribución, sin ningún tipo de perturbación por parte de mi representada, sin embargo hemos acatado la decisión de fecha 22 de septiembre dictada en aquella oportunidad, así como la dictada por este Tribunal en fecha 30 de noviembre de 2011, a favor de (ASOPEMORENO)…”; Sin embargo, quien aquí decide considera necesario destacar que los efectos jurídicos del Oficio OPG Nº 0742-08, de fecha 22/08/2008, suscrito por el ciudadano Procurador General del Estado Nueva Esparta que corre inserto a los folios 21 y 22 del presente expediente, están vigentes, por cuanto no se aprecia del escrito de oposición objeto de la presente decisión, que las autoridades de la Gobernación de esta Entidad Regional, hayan dejado sin efecto el precitado Oficio OPG Nº 0742-08, de fecha 22/08/2008, suscrito por el ciudadano Procurador General del Estado Nueva Esparta y, mucho menos se observa que la Gobernación Regional haya renovado el Contrato de Comodato a la Asociación de Pescadores de Playa Moreno (ASOPEMORENO), en consecuencia se desestima el alegato contenido en el Capítulo II del escrito de oposición interpuesto por la accionada y, más aún cuando no consta en autos elementos probatorios que demuestren tales señalamientos. Así se decide.-

Ahora bien, establecido lo anterior considera este jurisdicente, realizar algunas consideraciones, sobre el bien jurídico cuya tutela cautelar se pretende y a este respecto, es importante destacar que la seguridad alimentaría en los términos consagrados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no es más, que la capacidad efectiva que tiene el Estado, en corresponsabilidad con el sector agroalimentario nacional, para garantizar a toda la población, la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica de los pueblos y naciones como elemento esencial que garantiza el derecho a la alimentación.

De allí es que, el Estado venezolano reconoce, garantiza y protege los derechos de la productora y el productor nacional como protagonistas de la producción para la satisfacción de las necesidades agroalimentarias del país y el derecho de todas las ciudadanas y los ciudadanos a alimentarse de manera preferente con productos nacionales como ejercicio pleno de la soberanía agroalimentaria del pueblo venezolano. De igual forma, les reconoce el derecho a la producción sustentable, enfocada con la sostenibilidad medioambiental, social y económica de las actividades agrícolas

En este sentido, y del estudio practicado a las presentes actuaciones, se constata que la tutelar cautelar preventiva agraria, fundamenta en el artículo 305 constitucional en concordancia el artículo 196 de la indicada Ley de Tierras y Desarrollo agrario textualmente dispone:

“…Artículo 196: El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional…”.

Del contenido de la indicada disposición normativa a la luz de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de mayo de 2006, (caso Cervecería Polar y otros) se verifica la competencia específica del Juez Agrario con fundamento en la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, lo cual presenta su justificación constitucional en los artículos 305 y 306 del Texto Fundamental y que del mismo modo, dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y, finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, debe concluir este Despacho que, la actuación analizada, se encuentra ciertamente delimitada por un entorno normativo.

Dentro de éste mismo contexto, considera este tribunal hacer mención del contenido normativo estatuido en los artículos 152 (numerales 1,3,4,6,7) y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los cuales textualmente señalan lo siguiente:

“Articulo 152: En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1. La continuidad de la producción agroalimentaria.
(...Omissis…)
3. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.
4. Mantenimiento de la biodiversidad.
(…Omissis…)
6. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
7. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivo.
(…Omissis…)
A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirve de fundamento contenida en la presente ley, imponiendo ordenes de hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda…”.

Artículo 243: “El Juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables”.

A tenor de lo previsto en las disposiciones comentadas ut-supra inicialmente debemos referirnos a que las medidas de protección referidas resultan procedente sólo para evitar la interrupción de la producción agraria y para garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y, finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, debe concluir este Despacho que, la actuación analizada, se encuentra ciertamente delimitada por un entorno normativo.

Es por ello, que aún cuando el Juez Agrario está facultado para decretar medidas complementarias o innominadas distintas a las tradicionales, donde puede hacer valer su prudente arbitrio, y por tanto, hacer cesar actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, debe en éste caso, verificarse los requisitos de procedencia de las medidas innominadas de protección solicitada en los términos contenidos en conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en conformidad con el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional en sentencia de la Sala Constitucional en sentencia de fecha 09 de mayo de 2006 (Caso Cervecería Polar Los Cortijos C.A y otros) y su concatenación con lo establecido en el parágrafo único del artículo 152 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Siendo ello así, considera este jurisdicente que las previsiones establecidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, no deben ser consideradas de manera concurrente en la aplicación de los dispositivos contenidos en los artículos 152, 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que resulta mas que suficiente la demostración de la apariencia del buen derecho (fumus boni iuris) y el fundado temor de que la lesión del derecho sea de difícil o imposible reparación (periculum in damni) y todo ello a la particular necesidad de decretar la medida sin previo juicio (no garantiza ningún fallo) y que lo que está en juego es un interés colectivo y social que requiere ser protegido bajo el principio constitucional de seguridad y soberanía agroalimentaria.

En este sentido, revisadas y analizadas las actas que conforman el asunto sub-examine, así como todo el acervo probatorio incorporado a las presentes actuaciones, este jurisdicente procede a examinar las exigencias a que se contrae el mencionado marco normativo adjetivo cautelar, específicamente el contenido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo cual hace previas las siguientes consideraciones, trayendo a colación en primer lugar el contenido el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia Nº 262, de fecha 16 de marzo de 2005 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso Asociación Cooperativa Agrícola y de Usos Múltiples “Valle Plateado), en la cual se estableció entre otros aspectos, lo siguiente:
“..(Sic) “Ciertamente, todo lo relacionado con el desarrollo agrario se constituye en una actividad que al garantizar la “seguridad alimentaría” de la población (en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente), se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos -vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras-, sino mediante la creación de una jurisdicción especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de sentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. (Cfr. Artículo 1 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).Omissis…”.

Es por ello, que este Juzgador, debe pronunciarse solo en atención a la procedencia o no de la medida de protección solicitada, y si verdaderamente existen elementos de convicción que evidencien que la Gobernación del Estado Nueva Esparta, con su conducta desplegada ha puesto en peligro las Actividades de Pesca Artesanal, Almacenamiento y Distribución de la Producto de la misma, llevadas a cabo por la Asociación de Pescadores Artesanales de Puerto Moreno (ASOPEMORENO), en el Centro de Acopio Pesquero, ubicado en “Playa Moreno”, Avenida Aldonza Manrique, Jurisdicción del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta; Y si tales circunstancias demuestran la amenaza y peligro manifiesto de que la producción y distribución pesquera se paralicen; y por consiguiente se interrumpa la producción pesquera desarrollada en la zona, tal como lo asevera la peticionaria en su escrito de solicitud de tutela cautelar.

Frente a ello, debe entonces este Sentenciador entrar a considerar el primer requisito esto es la apariencia del buen derecho (fumus boni iuris) y en ese sentido observa que tal apariencia viene dada, de las probanzas traídas por el peticionante de la medida cautelar, contentivas de documentos públicos que describen el contrato de Comodato Nº CC-003-02 de fecha 16/09/2002, suscrito entre dicha Asociación y la Gobernación del Estado Nueva Esparta, recaído sobre el inmueble objeto de la tutela así lo constatan, los cuales corren insertos del folio 08 al 12 del presente expediente, aunada a las comunicaciones de fecha 15/06/2007, dirigidas por la Asociación Civil solicitante al Procurador General y al Gobernador del Estado Nueva Esparta, marcadas con la letra B, respectivamente; así como las comunicaciones, una de fecha 25/08/2008 y dos (2) de fecha 05/09/2008, distinguidas E, F y G, respectivamente, mediante las cuales solicita la prórroga contractual antes referida al Gobierno Estadal para la continuidad de tales operaciones de productividad y desarrollo en el Centro de Acopio, hecho que se evidencia de los folios 23, 24, 25, 26, 27, 28, y 29 del presente expediente por lo que, dicho requisito se encuentra cumplido. Así se decide.-

En cuanto al supuesto, relacionado al temor fundado de que la ejecución del acto u hechos puedan causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni), este Juzgador aprecia de los hechos y circunstancias constatadas por este Tribunal en la Inspección Judicial practicada en fecha 10 de noviembre de 2011, así como del análisis efectuado al informe técnico, practicado para tal fin, que riela inserto a los folios 127 al 138 del presente expediente, la existencia de elementos suficientes que hacen inferir la real y evidente productividad llevada a cabo por la Asociación de Pescadores Artesanales de Puerto Moreno (ASOPEMORENO), en el Centro de Acopio Pesquero, ubicado en “Playa Moreno”, Avenida Aldonza Manrique, Jurisdicción del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.

Ahora bien, en cuanto a la problemática presentada por la identificada peticionaria de la medida cautelar de protección, referida a la intención de desalojar a la Asociación de Pescadores Artesanales de Puerto Moreno (ASOPEMORENO), del Centro de Acopio Pesquero, ubicado en “Playa Moreno”, Jurisdicción del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, por parte de la Gobernación del Estado Nueva Esparta, materializada ésta a través del Oficio OPG Nº 0742-08, de fecha 22/08/2008, que corre inserto en los folios 21 y 22 del presente expediente, tal como se evidencia del referido Oficio OPG Nº 0742-08, de fecha 22/08/2008, emanado del Procurador General del Estado Nueva Esparta, probanza que este sentenciador aprecia en su justo valor probatorio y es suficiente para determinar la perturbación (desalojo) y por ende el posible daño que ocasionaría la paralización de las actividades de Pesca Artesanal y Almacenamiento y Distribución del Producto de la misma, en consecuencia se desestima el alegato contenido en el Capítulo II del escrito de oposición interpuesto por la accionada y, más aún cuando no consta en autos elementos probatorios que demuestren tales señalamientos. Así se decide.-

-V-
DISPOSITIVO

En consideración a todo lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Sin Lugar el escrito de oposición interpuesto por las abogadas VICTORIA NAVIA QUINTERO y LUCIA SALAZAR FERMIN venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V.-13.735.552 y 4.506.339, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.454 y 18.378, con domicilio procesal en la antigua Avenida Constitución Edificio Nuevo de la Gobernación del Estado Nueva Esparta en su condición de Apoderadas Judiciales de la Gobernación del Estado Nueva Esparta, contra el Decreto de Medida Cautelar Innominada de Protección a la Continuidad de las Actividades de Pesca Artesanal, Almacenamiento y Distribución de la misma, que se llevan a cabo en el Centro de Acopio Pesquero, ubicado en “Playa Moreno”, Avenida Aldonza Manrique, Jurisdicción del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, dictado por este Tribunal Agrario en fecha treinta (30) de noviembre de 2011, a favor de la Asociación de Pescadores Artesanales de Puerto Moreno” (ASOPEMORENO). Y así se decide.

SEGUNDO: Se confirma en todas y cada una de sus partes, el Decreto de Medida Cautelar Innominada de Protección a la Continuidad de las Actividades de Pesca Artesanal, Almacenamiento y Distribución de la misma, que se llevan a cabo en el Centro de Acopio Pesquero, ubicado en “Playa Moreno”, Avenida Aldonza Manrique, Jurisdicción del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, dictado por este Tribunal Agrario en fecha treinta (30) de noviembre de 2011, a favor de la Asociación de Pescadores Artesanales de Puerto Moreno” (ASOPEMORENO). La presente Medida Cautelar Innominada de Protección a la Continuidad de las Actividades de Pesca Artesanal, Almacenamiento y Distribución de la misma, mantendrá una duración de noventa (90) días continuos, a los fines de salvaguardar las actividades productiva de Pesca Artesanal, Almacenamiento y Distribución de la misma, que se lleva a cabo en el Centro de Acopio Pesquero, ubicado en “Playa Moreno”, Avenida Aldonza Manrique, Jurisdicción del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, por parte de los pescadores y pescadoras que forman parte de la Asociación de Pescadores Artesanales de Puerto Moreno” (ASOPEMORENO), excepto que hayan variado las condiciones de hecho que motivan la presente decisión, quedando a criterio de este Tribunal Agrario la adecuación, ratificación, suspensión o revocatoria de la presente medida cautelar de protección en el supuesto de que se verifiquen que se hayan modificado tales circunstancias. Y así se decide.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.-

TERCERO: Se hace del conocimiento de las partes, que el presente fallo es publicado fuera del lapso legal, por lo que se ordena la notificación de las partes, a los fines de informarles que contra la presente decisión podrán interponer el recurso de apelación dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación, de conformidad con lo previsto en los artículos 298 y 603 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Debidamente firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en la ciudad La Asunción, a los veinte (20) días del mes de enero de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,


ABOG. JORGE HUERTA POLIDOR


LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. LAURA MILLAN NARVAEZ



En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. LAURA MILLAN NARVAEZ




Exp. Nº A-8940-08
JHP/LMN