REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
La Asunción, veinte (20) de enero de 2012
201° y 152°


EXPEDIENTE: Nº A-24164-09.-
“MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA PROVISIONAL DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRICOLA CON VIA DE ACCESO TANTO PEATONAL COMO VEHICULAR, DE CERO CON SETENTA CENTIMETROS (0,70 cts.) DE ANCHO PARA UN TOTAL DE TRES METROS (03 mts)”.

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

SOLICITANTES: MIGUEL JOSÉ HERNÁNDEZ MILLÁN Y JESÚS ZABALA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.648.234 y 1.321.944, en su condición de productores agrícolas y ocupantes de un lote de terreno ubicado en la población del Espinal, cercano a la calle el Cardón cruce con Gómez, Sector Los Núñez, casa s/n, El espinal, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta.

ABOGADO ASISTENTE: LUIS MIGUEL ROJAS, inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nº 55.280, en su condición de DEFENSOR PÚBLICO PRIMERO AGRARIO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

ACCIONADOS: MAYERLING SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V.-14.220.380, y EL CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO DIAZ DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

-II-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, procede a resolver el escrito de oposición interpuesto por la ciudadana Mayerlin del Valle Salazar Velásquez, titular de la cédula de identidad Nº 14.220.380, debidamente asistida por la abogada Tahis del Valle Bermúdez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.961, contra el Decreto de Medida Cautelar Innominada Provisional de Protección a la Actividad Agrícola con Vía de Acceso tanto peatonal como vehicular, de cero con setenta centímetros (0,70 cts.) de ancho para un total de tres metros (03 mts), dictada por este Tribunal Agrario en fecha 23 de noviembre de 2011, a favor de los ciudadanos MIGUEL JOSÉ HERNÁNDEZ MILLÁN Y JESÚS ZABALA, arriba identificados, sobre el lote de terreno (los conucos) que se encuentran ubicado en la población de El Espinal, cercano a la calle El Cardón cruce con Gómez, Sector Los Núñez casa s/n, El espinal, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, 1.-Los cuales poseen una superficie de aproximadamente cuatro mil setecientos metros cuadrados (4.700 mts2) alinderado de la manera siguiente: Norte: Con terrenos ocupado por Modesta Salazar Gómez; Sur : Con terrenos ocupado por José Manuel Gómez; Este: Con terrenos ocupado por Cruz Velásquez; y Oeste : Con terrenos de la comunidad; inscrito ante el Registro Subalterno Público del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta; de fecha Primero (01) de Junio de 1.994, bajo el Nº 24, folios 116 al 119, Tomo 8, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1.994. 2.- Un terreno que mide un mil cuatrocientos metros cuadrados (1.400 mts2) alinderado de la manera siguiente: Norte: Con terreno de Jesús Zabala; Sur: Con terreno de Eusebia Velásquez; Este: Con terreno de Cruz Velásquez; y Oeste: Con terrenos comuneros .Terrenos propiedad del ciudadano Jesús Zabala con cedula de identidad Nº 1.321.944; y 3.- Un terreno de novecientos doce metros cuadrados (912, 00 mts2) alinderados de la siguiente manera: Norte: Con terreno que son o fueron de Genoveva Velásquez; Sur: Con terrenos de Jesús Zabala; Este: Con terrenos de Cruz Maria Velásquez; y Oeste: Con terrenos de la comunidad. El Primero propiedad del ciudadano Jesús Zabala identificado con cédula de identidad Nº 1.321.944, el segundo terreno ocupado por el mismo ciudadano; y el tercero ocupado por el ciudadano Miguel José Hernández Millán titular de la cédula de identidad Nº V.-4.648.234; siendo formulada mediante escrito consignado en fechas 30 de noviembre de 2011, por la ciudadana MAYERLIN DEL VALLE SALAZAR VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 14.220.380, debidamente asistida por la abogada en ejercicio TAHIS DEL VALLE BERMUDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo Nº 47.961, mediante el cual procede a oponerse formalmente a la Medida Cautelar Innominada decretada en fecha 23 de noviembre de 2011 por este Tribunal Agrario, de conformidad con lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, quien decide observa lo alegado por la accionada como fundamento de su oposición, y al respecto expresa lo siguiente:
“Sic…omissis… estando dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, 1) Me OPONGO formalmente a la medida decretada por este Tribunal en fecha 23 de Noviembre del 2011, por cuanto la misma afecta directamente el derecho de propiedad que ostento sobre unas bienhechurias constituida por una pared que bordea el área perimetral de mi vivienda levantada en un terreno de mi legítima propiedad, según consta de Documento Registrado en fecha 17 de Septiembre de 2010, Registrado bajo el Nº 17, folios 107 al 112, protocolo Primero Tomo Nº 8 Tercer Trimestre del año 2010,cuya copia anexo a la presente marcada “A” y construida en virtud del correspondiente permiso de construcción Nº 830-02, y ratificado en fecha 13-02-2008, emitido por la Alcaldía, a través de Ingeniería Municipal, el cual consigno en copia marcada “B1”, “B2”. De llevarse a cabo la ejecución de la medida decretada se me causaría un daño patrimonial considerable, toda vez que el bien cuya demolición se pretende, fue construido con dinero de mi peculio, producto de mi trabajo y mi esfuerzo, con el objeto de proveerle el debido resguardo a mi familia y a mis bienes, para contrarrestar las acciones de inseguridad y delincuencia en que actualmente vivimos. Así pues, ciudadano Juez, que no podemos considerar que la construcción fue hecha de manera ilegítima por cuanto se hizo dentro de los linderos de mi legitima propiedad, contando con los debidos permisos para ello. En este mismo orden de ideas, se evidencia en autos que este Tribunal solicitó a Ingeniería Municipal (F.228) información acerca si fuí autorizada por dicha Oficina para construir el muro de bloques, ahora bien, en atención principio de igualdad de las partes en el proceso, insto al Ciudadano Juez a que también proceda a solicitar a dicho organismo la autorización para la construcción de la pared de bloques construida por el Sr. Miguel, dentro de la superficie destinada para el paso; Asimismo, alega la accionada en su escrito de oposición, lo siguiente: “…2) Me opongo al mencionado decreto por cuanto considero que el mismo viene a concretar lo que ha sido un plan para perjudicar mi propiedad, por cuanto los fundamentos esgrimidos por los solicitantes no son más que un rosario de mentiras, y de hechos producto de su inventiva, acoplados de su interés particulares, no colectivos, y manipulados abiertamente a su conveniencia, y que solo buscan obtener un dictamen a su favor, a costa de mi patrimonio. Confío en el sistema, confío en que el pronunciamiento del Ciudadano Juez sea ajustado a lo alegado y probado en autos, tal y como lo ordena nuestra norma procesal, así como también, en su poder inquisitivo para encontrar la verdad de los hechos. En este sentido, ciudadano Juez, considero un alegato de peso y que debe ser estudiado, analizado y examinado por usted, el siguiente: Uno de los solicitantes Miguel Hernández, tal y como el mismo lo confesara en un escrito de solicitud, es propietario del inmueble que colinda por su parte Norte con el paso en cuestión, donde tiene construida una pared de menor extensión que la mía, ( la de ellos tiene 11,45 mts de largo, y la mía 31,80mts de largo) elaborada con los mismo materiales que mi pared, por lo que me parece injusto que la medida recaiga sobre un bien propiedad de un tercero, que soy yo, y no sobre un bien del mismo peticionante. Ciertamente Ciudadano Juez, y tal como usted mismo lo tuvo que corroborar durante la inspección, el paso se encuentra ubicada entre mi propiedad y la del Sr. Miguel Hernández, hace escasos 3 años, el solicitante construyó una pared dentro del metraje indicado que si vino a reducir el paso hacia su mal llamado “conuco” a 2,20m. Necesario es preguntar: ¿si el Sr. Miguel Hernández tenia actividad agrícola, porqué el momento de construirla no dejó la anchura suficiente para la entrada de maquinarias? Si no que por el contrario, redujo 30 centímetros el paso ya existente? Ciudadano Juez, al momento en que percaté de la construcción de la pared (la cual construyeron en un fín de semana) me dirigí a la Sindico y le expuse lo que estaba pasando, ella me sugirió que tomara fotos para que quedara la pruebas de lo que estaba haciendo, así lo hice, dichas fotografías consigno en cinco folios útiles marcados, “C1, C2, C3, C4 y C5”, las cuales solicito sean valoradas y tomadas en consideración para demostrar y probar lo que aquí se alega…” .

En estos términos quedó planteada la presente controversia.

-III-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.

La presente causa se inició por escrito libelar de fecha 22 de octubre de 2009, contentivo de la solicitud de Medida de Protección a la Actividad Agrícola, interpuesta ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario, en funciones de Distribuidor, de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, por los ciudadanos Miguel José Hernández Millán y Jesús Zabala, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.648.234 Y V-1.321.944, respectivamente, debidamente asistido por el ciudadano abogado Luís Miguel Rojas, en su carácter de Defensor Publico Primero Agrario del Estado Nueva Esparta, en contra de la ciudadana MAYERLING SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V.-14.220.380, y EL CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO DIAZ DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, el cual corre inserto en los folios 1 al 36 de la pieza Nº 1 del presente expediente.

Por auto de fecha 22 de octubre de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circunscripción del Estado Nueva Esparta, recibió la solicitud de Medida Cautelar de Protección y se la asignó mediante distribución al Juzgado Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción del Estado Nueva Esparta, el cual corre inserta en el folio 37 de la pieza Nº 1 del presente expediente.

Por auto de fecha 25 de Enero de 2010, el Tribunal Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, insta a la parte solicitante a consignar documentación en original o copia certificada en vista de que todos los documentos consignados se encuentran en copia simple, así mismo el Tribunal acuerda practicar Inspección Judicial en la Población del Espinal cercano a la Calle el Cardon cruce con Gómez Sector los Núñez casa s/n, El espinal, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta y se ordena librar oficio a la Oficina Regional de Tierra adscrito al Instituto Nacional de Tierras (INTI) del Estado Nueva Esparta, para que designe a un práctico para que acompañe a la Juez y la auxilie en la evacuación de la inspección judicial acordada, el cual corre inserta en el folio 38 de la pieza Nº 1 del presente expediente.

En fecha 25 de Enero de 2010, el Tribunal Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, envió Oficio Nº 0970-11.669, a la Oficina Regional de Tierras del Estado Nueva Esparta, solicitándole la designación de un Ingeniero o Perito Agrónomo, adscrito a dicho Ente Agrario para que auxilie al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la práctica de una inspección judicial ordenada mediante auto dictado en fecha 25 de Enero de 2010, el cual corre inserta en el folio 39 de la pieza Nº 1 del presente expediente.

Mediante diligencia de fecha 18 de Febrero de 2010, suscrita por los ciudadanos Miguel José Hernández Millán y Jesús Zabala, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.648.234 y V-1.321.944, respectivamente, debidamente asistido por el ciudadano abogado Luís Miguel Rojas en su carácter de Defensor Público Primero Agrario del Estado Nueva Esparta, presentaron por ante la Secretaria del Tribunal para su vista y devolución el documento original de propiedad del Ciudadano Jesús Zabala; de igual manera presentaron para su vista y devolución copia certificada por la Cámara Municipal del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, referidas a actas levantadas con motivo de sesiones efectuadas en la cual se trato el tema de marras; de igual forma consignando copia del informe de inspección elaborado por el Concejo Municipal del Municipio Díaz, que corre inserta en los folios 40 al 60 de la pieza Nº 1 del presente expediente.

Mediante diligencia de fecha 27 de abril de 2010, suscrita por los ciudadanos Miguel José Hernández Millán y Jesús Zabala, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.648.234 Y V-1.321.944, respectivamente debidamente asistido por el ciudadano Abogado Luís Miguel Rojas en su carácter de Defensor Público Primero Agrario del Estado Nueva Esparta, solicitan al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que se sirva fijar nueva fecha para practicar la inspección judicial sobre los terrenos objetos de este procedimiento judicial, que corre inserta en el folio 69 de la pieza Nº 1 del presente expediente.

En fecha 03 de mayo de 2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, fijó nueva fecha para que tenga lugar la práctica de la inspección judicial, que corre inserta en el folio 70, la cual se realizó en fecha 13 de mayo de 2010, en el lote de terreno ubicado en la población de el Espinal, cercanos a la calle el Cardón cruce con Gómez, Sector Los Núñez, casa s/n, El espinal, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, anexándose el acta de referida inspección judicial, la cual corre inserta en los folios 71 y 72 de la pieza Nº 1 del presente expediente.

En fecha 04 de junio de 2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, recibió Oficio Nº 322-2010, suscrito por la Abogada Ana Karina Medrano, en su condición de Coordinadora General del Oficina Regional de Tierras del Estado Nueva Esparta, mediante el cual consigna Informe Técnico elaborado por el personal técnico adscrito a ese Ente agrario, con motivo de la inspección judicial practicada el día 13 de mayo del año en curso, para que sea agregado al expediente Nº A-24.164-09, con memoria fotográfica resultante del apoyo realizado a este Juzgado. Cursante en los folios 76 al 89 de la pieza Nº 1 del presente expediente.

Mediante decisión de fecha 9 de Agosto de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, se declara incompetente para conocer y decidir la presente solicitud intentada por los ciudadanos Miguel José Hernández Millán y Jesús Zabala, a razón de la materia y en consecuencia declina su competencia al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta a los fines de que conozca de la presente causa, que corre inserta en los folios 174 y 175 de la pieza Nº 1 del presente expediente.

Mediante decisión de fecha 5 de Octubre de 2011, dictada por este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, declara su Competencia por la Materia para conocer la presente causa y en consecuencia acepta la declinatoria de competencia planteada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, la cual corre inserta en los folios 179 al 183 de la pieza Nº 1 del presente expediente.

Por auto de fecha 6 de Octubre de 2011, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, se aboco al conocimiento de la presente causa, el cual corre inserta en el folio 185 de la pieza Nº 1 del presente expediente.

Mediante decisión de fecha 28 de Octubre de 2011, dictada por este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, ordena reponer la presente causa al estado de admisión de solicitud de Medida Cautelar Innominada de Protección a la Actividad Agrícola, instaurada por los ciudadanos Miguel José Hernández Millán y Jesús Zabala, en contra del Concejo Municipal del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta y en consecuencia se declara nulo y sin ninguno efecto jurídico, el auto de fecha de 30 de Junio de 2010, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que corre inserta a los folios 201 al 204 de la pieza Nº 1 del presente expediente.

Mediante decisión de fecha 21 de Octubre de 2011, dictada por este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, se declara competente y admite la solicitud Medida Cautelar Innominada de Protección a la Actividad Agrícola, instaurada por los ciudadanos Miguel José Hernández Millán y Jesús Zabala, en contra del Concejo Municipal del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, que corre inserta a los folios 205 al 209 de la pieza Nº 1 del presente expediente.

Mediante decisión de fecha 23 de noviembre de 2011, dictada por este Tribunal Agrario, se decretó Medida Cautelar Innominada Provisional de Protección a la Actividad Agroproductiva con una vía de acceso tanto peatonal como vehicular de cero con setenta centímetros (0,70 CTS) de ancho para un total de tres metros (0,3 Mts), a favor de los peticionarios Miguel José Hernández Millán y Jesús Zabala, sobre el lote de terreno (conucos) que se encuentra ubicados en la población de El Espinal, cercano a la calle El Cardón cruce con Gómez, Sector Los Núñez, casa sin número, El Espinal , Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, que corre inserta a los folios 235 al 243 de la pieza Nº 1 del presente expediente.

En fecha 30 de noviembre de 2011, fue presentado ante este Tribunal Agrario escrito de oposición por la ciudadana Mayerlin Salazar Velásquez, titular de cédula de identidad Nº V.- 14.220.380, debidamente asistida por la abogada Tahis del Valle Bermúdez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.961, mediante el cual se opone al decreto Medida Cautelar Provisional de Protección dictada en fecha 23/11/2011, por este Tribunal Agraria, corre inserto a los folios 258 al 266 de la pieza Nº 1 del presente expediente.

En fecha 01 de diciembre de 2011, fue presentado ante este Tribunal Agrario escrito de promoción de pruebas suscrito por los ciudadanos Miguel José Hernández Millán y Jesús Zabala, debidamente asistido por el abogado Luís Miguel Rojas, en su carácter de Defensor Público Primero Agrario del Estado Nueva Esparta, que corre inserto a los folios 281 al 284 de la pieza Nº 1 del presente expediente.

En fecha 09 de diciembre de 2011, fue presentado escrito de promoción de pruebas, suscrito por la abogada Tahis del Valle Bermúdez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.961, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Mayerlin Salazar, titular de cédula de identidad Nº V.- 14.220.380, que corre inserto a los folios 295 al 334 de la pieza Nº 1 del presente expediente.

En fecha 12 de Diciembre de 2011, fue presentada diligencia suscrita por la ciudadana Abogada Tahis Bermúdez Bermúdez, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Mayerlin Salazar, titular de cédula de identidad Nº V.- 14.220.380, mediante la cual se opone a las pruebas presentadas por los ciudadanos Miguel Hernández y Jesús Zabala, que corre inserta al 338 de la pieza Nº 1 del presente expediente.

Mediante auto de fecha 21 de Diciembre de 2011, este Tribunal recibió el Oficio Nº ORT-NE 743-2011, suscrito por la Abogada Ana Karina Medrano Febres, en su condición de Coordinadora General de la Oficina Regional de Tierras del Estado Nueva Esparta, informando que en sus archivos se constató la existencia de un procedimiento Administrativo Agrario de Derecho de Garantía de Permanencia, en curso a nombre de los ciudadanos Miguel Hernández y Oscar José Gómez Velásquez, según expediente administrativo signado con el numero ORT-17-03-RDGP-10-274, sobre un lote de terreno ubicado en el Sector el Espinal, Parroquia San Juan Bautista, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, que corre inserto a los folios 352 y 354 de la pieza Nº 1 del presente expediente.

Mediante auto de fecha 16 de enero de 2012, este Tribunal recibió el Oficio Nº SJB-ING.M-002/01/2012, de fecha 12 de Enero de 2012, suscrito por la ciudadana Arquitecta Meudys Marcano, Directora del Departamento de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Antonio Díaz del Estado Nueva Esparta, a través del cual da respuesta al Oficio Nº JANE-070/11, de fecha 14 de Diciembre de 2011; emanado de este Juzgado Agrario, informando que el Informe de Inspección tiene carácter formal motivado a que refleja la inspección realizada por el Fiscal adscrito a esta Dirección, el cual reposa en nuestros archivos, que corre inserto al folio 364 y 365 de la pieza Nº 1 del presente expediente.

-IV-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

En virtud de lo antes trascrito, quien aquí decide, a los fines de dilucidar el escrito de oposición interpuesto por la ciudadana Mayerlin del Valle Salazar Velásquez, titular de la cédula de identidad Nº 14.220.380, debidamente asistida por la abogada Tahis del Valle Bermúdez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.961, contra el decreto de Medida Cautelar Innominada de Protección a la Actividad Agrícola, dictado por este Tribunal agrario en fecha 23 de noviembre de 2011, vale decir, aquella que decretó la Protección a la Actividad Agrícola con Vía de Acceso tanto peatonal como vehicular, de cero con setenta centímetros (0,70 cts.) de ancho para un total de tres metros (03 mts), a favor de los ciudadanos MIGUEL JOSÉ HERNÁNDEZ MILLÁN Y JESÚS ZABALA, arriba identificados, sobre los conucos se encuentran ubicados en la población de El Espinal, cercano a la calle El Cardón cruce con Gómez, Sector Los Núñez casa s/n, El espinal, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, los cuales poseen una superficie de cuatro mil setecientos metros cuadrados (4.700 mts2) aproximadamente, observa quién aquí decide, que la opositora estructura su escrito, en cuatro (4) capítulos identificados de la manera siguiente: “Capítulo I, De la Violación al Derecho de Propiedad”; “Capítulo II, De la Pared Construida por el Ciudadano Miguel Hernández; “Capítulo (SIC)…IV, Petitorio”.

En tal sentido, y vista la estructura alegatoria supra expuesta, quien decide pasa a resolverla de la manera siguiente:

En cuanto al alegato contenido en el Capítulo I del escrito de oposición, vale decir, aquel referido a la presunta Violación al Derecho de Propiedad, observa este jurisdicente que la accionada fundamenta su argumentación, en términos siguientes: “…Omissis…el derecho de propiedad que ostento sobre unas bienhechurias constituida por una pared que bordea el área perimetral de mi vivienda levantada en un terreno de mi legítima propiedad, según consta de Documento Registrado en fecha 17 de Septiembre de 2010, Registrado bajo el Nº 17, folios 107 al 112, protocolo Primero Tomo Nº 8 Tercer Trimestre del año 2010,cuya copia anexo a la presente marcada “A” y construida en virtud del correspondiente permiso de construcción Nº 830-02, y ratificado en fecha 13-02-2008, emitido por la Alcaldía, a través de Ingeniería Municipal, el cual consignó en copia marcada “B1”, “B2…”; Sin embargo, quien aquí decide considera necesario destacar que el precitado Permiso de Construcción, anexo al escrito de oposición marcada con letra “B”, que corre inserto al folio 267 de la pieza Nº 1del presente expediente, solamente autoriza la construcción de una edificación destinada a Vivienda Unifamiliar de Interés Social, ubicada en la Calle el Cardón cruce con Gómez, Sector Los Núñez, El Espinal, Jurisdicción del Municipio Antonio Díaz del Estado Nueva Esparta, pero en dicho Permiso de Construcción, no se autoriza la construcción de la pared perimetral que bordea a la Vivienda Unifamiliar de Interés Social, por lo tanto, la Medida Cautelar Innominada Provisional de Protección a la Actividad Agrícola decretada por este Tribunal no le infringe el derecho de propiedad a la ciudadana Mayerlin del Valle Salazar Velásquez, titular de la cédula identidad Nº V.- 14.220.380, en consecuencia se desestima el alegato contenido en el Capítulo I del escrito oposición, interpuesto por la accionada, igualmente se desestima por ser insuficiente el Permiso de Construcción Nº 830-02 presentado por la opositora, con el cual pretende justificar la construcción de la pared de perimetral que obstaculiza la entrada de vehículos y/o maquinarias tanto para el arado de la tierra así como para la recolección de las cosechas, que conduce al lote de terreno (los conucos), ubicados en la Calle el Cardón cruce con Gómez, Sector Los Núñez, El Espinal, Jurisdicción del Municipio Antonio Díaz del Estado Nueva Esparta. Así se decide.-

En cuanto al alegato contenido en el Capítulo II del escrito de oposición, vale decir, aquel referido a la construcción de la cerca perimetral realizada por el ciudadano Miguel Hernández, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.648.234, presunta redujo 30 centímetros el paso ya existente, quien decide observa que la accionada fundamenta su argumentación, expresando entre otras consideraciones de interés procesal, lo siguiente: “…Omissis… considero un alegato de peso y que debe ser estudiado, analizado y examinado por usted, el siguiente: Uno de los solicitantes Miguel Hernández, tal y como el mismo lo confesara en un escrito de solicitud, es propietario del inmueble que colinda por su parte Norte con el paso en cuestión, donde tiene construida una pared de menor extensión que la mía, ( la de ellos tiene 11,45 mts de largo, y la mía 31,80mts de largo) elaborada con los mismo materiales que mi pared, por lo que me parece injusto que la medida recaiga sobre un bien propiedad de un tercero, que soy yo, y no sobre un bien del mismo peticionante. Ciertamente Ciudadano Juez, y tal como usted mismo lo tuvo que corroborar durante la inspección, el paso se encuentra ubicada entre mi propiedad y la del Sr. Miguel Hernández, hace escasos 3 años, el solicitante construyó una pared dentro del metraje indicado que si vino a reducir el paso hacia su mal llamado “conuco” a 2,20m. Necesario es preguntar: ¿si el Sr. Miguel Hernández tenia actividad agrícola, porqué el momento de construirla no dejó la anchura suficiente para la entrada de maquinarias? Si no que por el contrario, redujo 30 centímetros el paso ya existente…”; Sin embargo, quien aquí decide considera necesario destacar el contenido del Informe de Inspección de fecha 12 de febrero de 2007, elaborado por el Fiscal de Ingeniería Municipal, inserto a los folios 283 y 349 de la pieza Nº 1 del presente expediente, en el cual se constata que el Fiscal de Ingeniería Municipal practicó inspección el día viernes 09 de febrero de 2007, a las 9:00 am, en una vivienda ubicada en la comunidad El Espinal, Calle El Cardón, Caserío Gómez, Jurisdicción del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, propiedad del ciudadano Miguel Hernández, quien se encontraba reparando la cerca perimetral de su terreno que se había derrumbado por las aguas que pasaban a su alrededor, se autorizó la continuidad de la reparación ya que es el resguardo de su vivienda, siempre y cuando mantenga los siguientes retiros: 12 mts de frente por 40 mts de largo según consta en título de propiedad Nº 375 folio 167 al 168 de los libros de autenticaciones adicionales Nº 11; asimismo, se hace necesario destacar el contenido del Oficio Nº SJB-ING-M-002/01/12, de fecha 12 de enero de 2012, emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Antonio Díaz del Estado Nueva Esparta, inserto al folio 365 de la pieza Nº 1 del presente expediente; en el cual se constata que el mencionado Informe de Inspección de fecha 12 de febrero de 2007, elaborado por el Fiscal de Ingeniería Municipal, tiene carácter formal motivado a que refleja la inspección realizada por el Fiscal adscrito a esa Dirección, el cual reposa en los archivos de la misma, por lo tanto, no es cierto que el ciudadano Miguel Hernández haya reducido 30 centímetros el paso ya existente por consiguientes este Tribunal Agrario aprecia en su justo valor probatorio tanto el contenido del Informes de Inspección elaborado por el Fiscal de Ingeniería Municipal, así como el Oficio emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Antonio Díaz del Estado Nueva Esparta, al ser emanados de órganos de la administración pública, apreciación valorativa que se hace en conformidad al criterio jurisprudencial emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 40 de fecha 15 de enero de 2003, y además dichos elementos probatorios no fueron desvirtuados por la accionada, en consecuencia se desestima el alegato contenido en el Capítulo II del escrito oposición, interpuesto por la accionada y, más aún cuando no consta en autos elementos probatorios que demuestren tales señalamientos. Así se decide.-

En cuanto al alegato contenido en el Capítulo III del escrito de oposición, vale decir, aquel referido a la presunta inexistencia de los requisitos de procedencia establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, así como los establecidos en la ley especial del fuero agrario, específicamente en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, respecto al cumplimiento del “fumus bonis iuris”, “periculum in mora” y el “periculum in damni”; que supuestamente adolece la Medida Cautelar Innominada Provisional de Protección decreta por este Tribunal Agrario en fecha 23 de noviembre de 2011, quien decide observa que la accionada fundamenta su argumentación, expresando entre otras consideraciones de interés procesal, lo siguiente: “…Omissis… En el presente caso, no se dieron los extremos establecidos en la Ley respecto a la medidas cautelares, ya que al no estar en presencia de una actividad agrícola, mal podría decirse que están cumplidos los extremos para que opere el Fomus bonis Iuris, el perinculum in mora y perinculum damni…”; Sin embargo, quien aquí decide considera necesario destacar el contenido del Informe Técnico de fecha 13 de mayo de 2010, elaborado por los funcionarios adscritos al Área Técnica, Agrario y Recursos Naturales de la Oficina Regional de Tierras del Estado Nueva Esparta, que corre inserto a los folios 77 al 98 de la pieza Nº 1 del presente expediente, así como el resultado de la inspección judicial practicada por este Tribunal en fecha 09 de noviembre de 2011, inserto a los folios 223 y 224 de la pieza Nº 1 del presente expediente; y al Informe Técnico elaborado para tal fin, inserto a los folios 226 y 227 de la pieza Nº 1 del presente expediente, en los cuales se constata la vocación y la actividad agrícola llevada a cabo en los terrenos (conucos) que se encuentran ubicados en la población de El Espinal, cercano a la calle El Cardón cruce con Gómez, Sector Los Núñez casa s/n, El Espinal, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta; Igualmente, se hace necesario destacar el Oficio Nº ORT-NE 743/2011, de fecha 21 de diciembre de 2011, emanado de la Coordinación de Oficina Regional de Tierras del Estado Nueva Esparta, en el cual se deja constancia de la existencia de un Procedimiento Administrativo Agrario de Derecho de Garantía de Permanencia en curso a nombre de los ciudadanos Miguel José Hernández Millán y oscar José Gómez Velásquez, titulares de la cédula de identidad Nº 8.395.746 y 4.684.234, según expediente administrativo signado con el Nº ORT-17-03-RDGP-10-274, sobre un lote de terreno ubicado en la población de El Espinal, cercano a la calle El Cardón cruce con Gómez, Sector El Espinal casa s/n, Parroquia San Juan Bautista, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta; inserto a los folios 353 y 354 de la pieza Nº 1 del presente expediente, Informes Técnicos y Oficio apreciados en su justo valor probatorio por este Tribunal Agrario, al ser emanados de órganos de la administración pública, apreciación valorativa que se hace en conformidad al criterio jurisprudencial emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 40 de fecha 15 de enero de 2003, en consecuencia se desestima el alegato contenido en el Capítulo III del escrito oposición, interpuesto por la accionada, igualmente se desestima por ser insuficiente la prueba testimonial de fechas 10/01/2012, inserta a los folios 356 al 360 del expediente, promovida por la opositora, con la cual pretende desvirtuar la vocación y actividad agrícola llevada a cabo en los terrenos (conucos) que se encuentran ubicados en la población de El Espinal, cercano a la calle El Cardón cruce con Gómez, Sector Los Núñez casa s/n, El Espinal, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta. Así se decide.-

Ahora bien, establecido lo anterior considera este jurisdicente, realizar algunas consideraciones, sobre el bien jurídico cuya tutela cautelar se pretende y a este respecto, es importante destacar que la seguridad alimentaría en los términos consagrados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no es más, que la capacidad efectiva que tiene el Estado, en corresponsabilidad con el sector agroalimentario nacional, para garantizar a toda la población, la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica de los pueblos y naciones como elemento esencial que garantiza el derecho a la alimentación.

De allí es que, el Estado venezolano reconoce, garantiza y protege los derechos de la productora y el productor nacional como protagonistas de la producción para la satisfacción de las necesidades agroalimentarias del país y el derecho de todas las ciudadanas y los ciudadanos a alimentarse de manera preferente con productos nacionales como ejercicio pleno de la soberanía agroalimentaria del pueblo venezolano. De igual forma, les reconoce el derecho a la producción sustentable, enfocada con la sostenibilidad medioambiental, social y económica de las actividades agrícolas

En este sentido, y del estudio practicado a las presentes actuaciones, se constata que la tutelar cautelar preventiva agraria, fundamenta en el artículo 305 constitucional en concordancia el artículo 196 de la indicada Ley de Tierras y Desarrollo agrario textualmente dispone:

“…Artículo 196: El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional…”.

Del contenido de la indicada disposición normativa a la luz de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de mayo de 2006, (caso Cervecería Polar y otros) se verifica la competencia específica del Juez Agrario con fundamento en la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, lo cual presenta su justificación constitucional en los artículos 305 y 306 del Texto Fundamental y que del mismo modo, dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y, finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, debe concluir este Despacho que, la actuación analizada, se encuentra ciertamente delimitada por un entorno normativo.

Dentro de éste mismo contexto, considera este tribunal hacer mención del contenido normativo estatuido en los artículos 152 (1,3,4,6,7) y 254 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los cuales textualmente señalan lo siguiente:

“Articulo 152: En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1. La continuidad de la producción agroalimentaria.
(...Omissis…)
3. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.
4. Mantenimiento de la biodiversidad.
(…Omissis…)
6. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
7. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivo.
(…Omissis…)
A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirve de fundamento contenida en la presente ley, imponiendo ordenes de hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda…”.

Artículo 243: “El Juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables”.

A tenor de lo previsto en las disposiciones comentadas ut-supra inicialmente debemos referirnos a que las medidas de protección referidas resultan procedente sólo para evitar la interrupción de la producción agraria y para garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y, finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, debe concluir este Despacho que, la actuación analizada, se encuentra ciertamente delimitada por un entorno normativo.

Es por ello, que aún cuando el Juez Agrario está facultado para decretar medidas complementarias o innominadas distintas a las tradicionales, donde puede hacer valer su prudente arbitrio, y por tanto, hacer cesar actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, debe en éste caso, verificarse los requisitos de procedencia de las medidas innominadas de protección solicitada en los términos contenidos en conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en conformidad con el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional en sentencia de la Sala Constitucional en sentencia de fecha 09 de mayo de 2006 (Caso Cervecería Polar Los Cortijos C.A y otros) y su concatenación con lo establecido en el parágrafo único del artículo 152 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Siendo ello así, considera este jurisdicente que las previsiones establecidas en los artículos 585 y 588 del código de procedimiento civil no deben ser consideradas de manera concurrente en la aplicación de los dispositivos contenidos en los artículos 163, 207 y 254 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que resulta mas que suficiente la demostración de la apariencia del buen derecho (fumus boni iuris) y el fundado temor de que la lesión del derecho sea de difícil o imposible reparación (periculum in damni) y todo ello a la particular necesidad de decretar la medida sin previo juicio (no garantiza ningún fallo) y que lo que está en juego es un interés colectivo y social que requiere ser protegido bajo el principio constitucional de seguridad y soberanía agroalimentaria.

Por tanto, es necesario destacar y ratificar una vez más que este Juzgado Agrario debe pronunciarse solo en atención a la procedencia o no de la medida de protección solicitada, y si verdaderamente existen elementos de convicción que evidencie obstáculos u obstrucción en la entrada o vía de acceso al camino que conducen a los terrenos (conucos) que se encuentran ubicados en la población de El Espinal, cercano a la calle El Cardón cruce con Gómez, Sector Los Núñez casa s/n, El Espinal, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, y de resultar ciertos los obstáculos u obstrucción podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión y restablecer el paso de vehículos destinados a labores agrícolas tales como recolección, preparación, arado y otros, ya que no pueden ingresar a los terrenos debido a la estrechez de la entrada al mismo.

Frente a ello, debe entonces este Tribunal Agrario entrar a considerar el primer requisito esto es la apariencia del buen derecho (fumus boni iuris) y en ese sentido observa que tal apariencia viene dada, de las probanzas traídas por los peticionantes de la medida cautelar, contentivas en la copia certifica de documento de propiedad en el a nombre del ciudadano Jesús Zabala, Copia certificada de la Solvencia Municipal, Copia certificada de enajenación de inmueble, y los cuales rielan insertos del folio 41 al 46 de la Pieza Principal Nº 1, por lo que, dicho requisito se encuentra cumplido. Así se decide.-

En cuanto al supuesto, relacionado al temor fundado de que la ejecución del acto u hechos puedan causar lesiones graves o de difícil reparación (periculum in damni), este Sentenciador aprecia de los hechos y circunstancias verificadas por este Tribunal en la Inspección Judicial practicada en fecha 09 de noviembre de 2011 y del análisis efectuado al informe técnico elaborado para tal fin, que riela inserto a los folios 226 y 227 del presente expediente, la existencia de obstáculos (consistentes en tronco y pared de bloque con una longitud de doce (12) metros aproximadamente) en la entrada o vía de acceso al camino que conducen a los conucos, que impiden el acceso de vehículos y/o maquinarias tanto para el arado de la tierra y así como para la recolección de las cosechas en dichos predios, limitando las actividades agrícolas de los peticionarios de la medida cautelar de protección agrícola, todo ello, pone en riesgo a la Seguridad Agroalimentaria en el Sector Los Núñez, casa s/n, El espinal, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, por lo tanto, dicho requisito se encuentra cumplido. Así se decide.-

Por último observa quien decide, que la parte opositora, a los fines de fundamentar sus alegaciones, consignó a los autos, en la oportunidad procesal para ello, el siguiente legajo probatorio, a saber:

1.- copia simple de Documento Registrado en fecha 17 de Septiembre de 2010, registrado bajo el Nº 17, folio 107 al 112, protocolo primero tomo Nº 8 tercer trimestre del año 2010. Este documento se promueve a los efectos de probar la legitima propiedad del lote de terreno donde se encuentra construida la pared objeto de la medida dictada, que también es de la legitima propiedad de mi representada puesto que fue construida con su propio peculio, y constituye accesorio de lo principal, de conformidad con el artículo 555 del Código Civil, que riela a los folios 299 al 301 de la Nº 1pieza del presente expediente.

2.- Original de Permiso de Construcción Nº 830-02, de la Vivienda de mi representada, construida en terreno que fue ejido y posteriormente de su propiedad, según documento señalado anteriormente, esta prueba se promueve a objeto de demostrar que el bien principal goza del correspondiente permiso de construcción y por ende, la construcción de la pared perimetral, que es la que se pretende demoler, constituye un accesorio, que riela al folio 302 de la pieza Nº 1 del presente expediente.

3.- Original de la Solvencia Catastral Nº 03453 del terreno y bienhechuría, a objeto de demostrar el cumplimiento de mis deberes formales ante la Alcaldía derivados de mi propiedad constituida por terreno y bienhechuría, que riela la folio 303 de la pieza Nº 1 del presente expediente.

4.- Copia certificada del Actas Nº 35 contentiva de la Sesión ordinaria de Cámara Municipal celebrada el día 12 de septiembre de 2007, donde se demuestra que la Ciudadana Zuljelis Salazar, Hermana y apoderada de mi representada, acude al Concejo Municipal a objeto de que se apliquen los conocimientos básicos con respecto a la concesión de servidumbres de paso, y se decide remitirlo a comisión de Ejidos, que riela a los folios 304 al 310 de la pieza Nº 1 del presente expediente.

5.- Copia certificada del Acta Nº 46 contentiva de la Sesión Ordinaria de Cámara Municipal celebrada el día 12 de diciembre de 2007, para demostrar el resultado de la Inspección presentado por la Sindico Procurador del Municipio para demostrar que la misma quedo establecida en 2,30m. de ancho y su fondo al terminar la tapia de 2,50 m. así mismo demostrar que el paso había quedado de 2,50 m. de ancho, pero por la construcción de la pared posterior a ancho, pero por la construcción de la pared que hizo el Sr. Miguel quedó reducido a 2,30 m, que riela a los folios 311 al 318 de la pieza Nº 1 del presente expediente.

6.- Copia certificada del Acta Nº 18 contentiva de la sesión ordinaria de Cámara Municipal celebrada el día 08 de julio de 2010, que contiene en su punto “F”, la notificación de la medida dictada anterior a la presente, así como también contiene a lo expresado por el Concejal Franklin Rebanales, como resultados de su apreciación en las inspecciones realizadas en el sitio, donde manifiesta entre otras cosas que en esos terrenos no siembran ni abrojo. Se promueve para demostrar que verdaderamente no hubo ninguna reducción sino más bien se hizo una ampliación que los mismos vecinos vulneraron al tomar 20 cm., en construcción, que riela a los folios 319 al 324 de la pieza Nº 1 del presente expediente.

7.- Original del Comunicado emitido por la Alcaldía de fecha donde se le informa a la Sra. Zuljelis Salazar (hermana de mi representada y también apoderada) la ratificación de la decisión tomada en Cámara sobre el ancho del paso, esa prueba se promueve a objeto de demostrar que al momento de construir mi tapia lo hice en atención a lo decidido en cámara, que riela a los folios 325 y 326 de la pieza Nº 1 del presente expediente.

8.- Promuevo originales de 6 fotografías con el objeto de probar lo siguiente:
Fotos 1; 2; 3; 4; 5; 6; Lugar: Calle el cardòn. El Espinal. Municipio Díaz. Cámara Digital Kodak Easyshare M-341; fecha: 09/09/2007; Tomadas por Zuljelis Salazar.
Promovidas con el objeto de probar la existencia de un palo que determina el antiguo lindero del terreno propiedad de mi representada. Y para probar la existencia de un portón que cierra la entrada, que demuestra que no era un paso público; además para probar que la anchura era desde el palo hasta la antigua pared del Sr.Miguel, que rielan a los folios 332 al 334 de la pieza Nº 1 del presente expediente.

9.- Promuevo los testimonios de los ciudadanos: ANTONIO RAMON SALAZAR, WILFREDO DIAZ, RICHARD ALEXANDER RODRIGUEZ GOMEZ, RICHARD RAFAEL GOMEZ SALAZAR, PEDRO JOSE RODRIGUEZ VELASQUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-13.670.384; V- 12.223.831; V-13.190.081; V-8.383.622, respectivamente, a objeto de demostrar: A) que los ciudadanos Jesús Zabala y Miguel Hernández, no se dedican a la actividad agrícola. B) que no existen cultivos en dichos terrenos. C) que existe en los terrenos otro modo de establecer una servidumbre de paso más ancha. D) Que el Sr. Miguel Hernández, construyó una pared que interrumpe el paso hacia los mencionados terrenos que dicen ocupar los solicitan tres Miguel Hernández y Jesús Zabala. D) que la construcción de la pared por parte del solicitante Miguel Hernández, redujo el paso establecido por la Alcaldía. E) Que dicha pared la construyó en conocimiento de los linderos del terreno de la Ciudadana Mayerlin Salazar. F) La Existencia de un palo que indica el lindero de mi propiedad. G) Declaren sobre la circunstancias de hecho que rodearon la toma de las fotografías promovidas en este escrito, como Foto “1”,”2”,”3”,”4”,”5” y “6”, Cabe destacar que los testigos promovidos por la parte accionadas, solamente rindieron testimonial ante este Tribunal Agrario, los ciudadanos PEDRO JOSE RODRIGUEZ VELASQUEZ y RICHARD RAFAEL GOMEZ SALAZAR, según actas que rielan a los folios 356 al 359 de la pieza Nº 1 del presente expediente.

En cuanto a las pruebas documentales antes reseñadas, quien decide observa que las mismas, se encuentra fundamentalmente constituidas. 1.-) Copia simple de Documento Registrado en fecha 17 de Septiembre de 2010, registrado bajo el Nº 17, folio 107 al 112, protocolo primero tomo Nº 8 tercer trimestre del año 2010. Este documento se promueve a los efectos de probar la legitima propiedad del lote de terreno donde se encuentra construida la pared objeto de la medida dictada; 2.) Original de Permiso de Construcción Nº 830-02, de la Vivienda de mi representada, construida en terreno que fue ejido y posteriormente de su propiedad, según documento señalado anteriormente, esta prueba se promueve a objeto de demostrar que el bien principal goza del correspondiente permiso de construcción y por ende, la construcción de la pared perimetral, que es la que se pretende demoler, constituye un accesorio; 3.-) Original de la Solvencia Catastral Nº 03453 del terreno y bienhechuría, a objeto de demostrar el cumplimiento de mis deberes formales ante la Alcaldía derivados de mi propiedad constituida por terreno y bienhechuría; 4.-) Copia certificada del Actas Nº 35 contentiva de la Sesión ordinaria de Cámara Municipal celebrada el día 12 de septiembre de 2007, donde se demuestra que la Ciudadana Zuljelis Salazar, Hermana y apoderada de mi representada, acude al Concejo Municipal a objeto de que se apliquen los conocimientos básicos con respecto a la concesión de servidumbres de paso, y se decide remitirlo a comisión de Ejidos; 5.-) Copia certificada del Acta Nº 46 contentiva de la Sesión Ordinaria de Cámara Municipal celebrada el día 12 de diciembre de 2007, para demostrar el resultado de la Inspección presentado por la Sindico Procurador del Municipio para demostrar que la misma quedo establecida en 2,30m. de ancho y su fondo al terminar la tapia de 2,50 m. así mismo demostrar que el paso había quedado de 2,50 m. de ancho, pero por la construcción de la pared posterior a ancho, pero por la construcción de la pared que hizo el Sr. Miguel quedó reducido a 2,30 m; 6.-) Copia certificada del Acta Nº 18 contentiva de la sesión ordinaria de Cámara Municipal celebrada el día 08 de julio de 2010, que contiene en su punto “F”, la notificación de la medida dictada anterior a la presente, así como también contiene a lo expresado por el Concejal Franklin Rebanales, como resultados de su apreciación en las inspecciones realizadas en el sitio, donde manifiesta entre otras cosas que en esos terrenos no siembran ni abrojo. Se promueve para demostrar que verdaderamente no hubo ninguna reducción sino más bien se hizo una ampliación que los mismos vecinos vulneraron al tomar 20 cm., en construcción; 7.-) Original del Comunicado emitido por la Alcaldía de fecha donde se le informa a la Sra. Zuljelis Salazar (hermana de mi representada y también apoderada) la ratificación de la decisión tomada en Cámara sobre el ancho del paso, esa prueba se promueve a objeto de demostrar que al momento de construir mi tapia lo hice en atención a lo decidido en cámara; 8.-) Promuevo originales de 6 fotografías con el objeto de probar lo siguiente:Fotos 1; 2; 3; 4; 5; 6; Lugar: Calle el cardòn. El Espinal. Municipio Díaz. Cámara Digital Kodak Easyshare M-341; fecha: 09/09/2007; Tomadas por Zuljelis Salazar. Promovidas con el objeto de probar la existencia de un palo que determina el antiguo lindero del terreno propiedad de mi representada. Y para probar la existencia de un portón que cierra la entrada, que demuestra que no era un paso público; además para probar que la anchura era desde el palo hasta la antigua pared del Sr.Miguel; 9.-) Prueba testimonial de los ciudadanos: ANTONIO RAMON SALAZAR, WILFREDO DIAZ, RICHARD ALEXANDER RODRIGUEZ GOMEZ, RICHARD RAFAEL GOMEZ SALAZAR, PEDRO JOSE RODRIGUEZ VELASQUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-13.670.384; V- 12.223.831; V-13.190.081; V-8.383.622, respectivamente, a objeto de demostrar: A) que los ciudadanos Jesús Zabala y Miguel Hernández, no se dedican a la actividad agrícola. B) que no existen cultivos en dichos terrenos. C) que existe en los terrenos otro modo de establecer una servidumbre de paso más ancha. D) Que el Sr. Miguel Hernández, construyó una pared que interrumpe el paso hacia los mencionados terrenos que dicen ocupar los solicitan tres Miguel Hernández y Jesús Zabala. D) que la construcción de la pared por parte del solicitante Miguel Hernández, redujo el paso establecido por la Alcaldía. E) Que dicha pared la construyó en conocimiento de los linderos del terreno de la Ciudadana Mayerlin Salazar. F) La Existencia de un palo que indica el lindero de mi propiedad. G) Declaren sobre la circunstancias de hecho que rodearon la toma de las fotografías promovidas en este escrito, como Foto “1”,”2”,”3”,”4”,”5” y “6”, Cabe destacar que los testigos promovidos por la parte accionadas, solamente rindieron testimonial ante este Tribunal Agrario, los ciudadanos PEDRO JOSE RODRIGUEZ VELASQUEZ y RICHARD RAFAEL GOMEZ SALAZAR, según actas que rielan a los folios 356 al 359 de la pieza Nº 1 del presente expediente.

En tal sentido quien decide observa, que tales probanzas, individual o conjuntamente consideradas, no arrojan a los autos elemento alguno que conlleve a este sentenciador a determinar la veracidad de los alegatos formulados por la hoy opositora en su escrito de oposición, de las cuales no pueden extraerse elementos que dirijan a este sentenciador a determinar la ausencia de los elementos esenciales de configuración cautelar denunciados como omitidos por este sentenciador, en el dictamen de la providencia cautelar de fecha 23 de noviembre de 2011, vale decir, la presunción del buen derecho o fumus boni iuris y el peligro dañoso o periculum in mora, menos aún, la precitada violación al derecho de propiedad alegada y formulada por la accionada; Igualmente, quien aquí decide observa, que tales probanzas, individual o conjuntamente consideradas, no arrojan a los autos elemento alguno que conlleve a este sentenciador a desvirtuar la vocación y actividad agrícola llevada a cabo en los terrenos (conucos) que se encuentran ubicados en la población de El Espinal, cercano a la calle El Cardón cruce con Gómez, Sector Los Núñez casa s/n, El Espinal, Municipio Díaz del Estado Nueva. Y así se decide. En cuanto a la prueba testimonial antes reseñada quien decide observa, que la misma solo puede ser apreciada como indicio, no concordante ni convergente con otra prueba judicial presentada por la hoy opositora. Y así se decide.

En consecuencia quien decide concluye, que tales probanzas, por su naturaleza intrínseca, no arrojan a los autos elementos algunos que conlleve a este sentenciador a determinar la veracidad de los alegatos formulados por la hoy opositora en su escrito de oposición, mas sin embargo, al ser interpuestas por la actora en copias certificadas las mismas son apreciadas por quien aquí decide, pero únicamente como demostrativas de su presentación, e incorporación a los autos que conforman el presente expediente, pues su contenido, nada aportan, ni desvirtúan lo aquí discutido. Y así se decide.

-V-
DISPOSITIVO

En consideración a todo lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Sin Lugar el escrito de oposición interpuesto por la ciudadana Mayerlin del Valle Salazar Velásquez, titular de la cédula de identidad Nº 14.220.380, debidamente asistida por la abogada Tahis del Valle Bermúdez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.961, contra el decreto de Medida Cautelar Innominada de Protección a la Actividad Agrícola con Vía de Acceso tanto peatonal como vehicular, de cero con setenta centímetros (0,70 cts.) de ancho para un total de tres metros (03 mts), dictada por este Tribunal Agrario en fecha 23 de noviembre de 2011, a favor de los ciudadanos MIGUEL JOSÉ HERNÁNDEZ MILLÁN Y JESÚS ZABALA, arriba identificados, sobre los conucos que se encuentran ubicado en la población de El Espinal, cercano a la calle El Cardón cruce con Gómez, Sector Los Núñez casa s/n, El espinal, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, 1.-Los cuales poseen una superficie de aproximadamente cuatro mil setecientos metros cuadrados (4.700 mts2). Y así se decide.

SEGUNDO: Se confirma en todas y cada una de sus partes, el decreto de Medida Cautelar Innominada de Protección a la Actividad Agrícola con Vía de Acceso tanto peatonal como vehicular, de cero con setenta centímetros (0,70 cts.) de ancho para un total de tres metros (03 mts), sobre los conucos que se encuentran ubicados en la población de El Espinal, cercano a la calle El Cardón cruce con Gómez, Sector Los Núñez casa s/n, El espinal, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, 1.-Los cuales poseen una superficie de aproximadamente cuatro mil setecientos metros cuadrados (4.700 mts2) alinderado de la manera siguiente: Norte: Con terrenos ocupado por Modesta Salazar Gómez; Sur : Con terrenos ocupado por José Manuel Gómez; Este: Con terrenos ocupado por Cruz Velásquez; y Oeste : Con terrenos de la comunidad; inscrito ante el Registro Subalterno Público del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta; de fecha Primero (01) de Junio de 1.994, bajo el Nº 24, folios 116 al 119, Tomo 8, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1.994. 2.- Un terreno que mide un mil cuatrocientos metros cuadrados (1.400 mts2) alinderado de la manera siguiente: Norte: Con terreno de Jesús Zabala; Sur: Con terreno de Eusebia Velásquez; Este: Con terreno de Cruz Velásquez; y Oeste: Con terrenos comuneros .Terrenos propiedad del ciudadano Jesús Zabala con cedula de identidad Nº 1.321.944; y 3.- Un terreno de novecientos doce metros cuadrados (912, 00 mts2) alinderados de la siguiente manera: Norte: Con terreno que son o fueron de Genoveva Velásquez; Sur: Con terrenos de Jesús Zabala; Este: Con terrenos de Cruz Maria Velásquez; y Oeste: Con terrenos de la comunidad. El Primero propiedad del ciudadano Jesús Zabala identificado con cédula de identidad Nº 1.321.944, el segundo terreno ocupado por el mismo ciudadano; y el tercero ocupado por el ciudadano Miguel José Hernández Millán titular de la cédula de identidad Nº V.-4.648.234. La presente Medida Cautelar Innominada de Protección a la Actividad Agrícola mantendrá una duración de noventa (90) días continuos, a los fines de que beneficiarios de la presente Medida Cautelar Innominada procedan a realizar las labores de siembra y cultivo en el lote de terreno antes mencionados, a partir de la notificación de la presente decisión, excepto que hayan variado las condiciones de hecho que motivan la presente decisión, quedando a criterio de este Tribunal Agrario la adecuación, ratificación, suspensión o revocatoria de la presente medida cautelar provisional de protección en el supuesto de que se verifiquen que se hayan modificado tales circunstancias Y así se decide.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.-

TERCERO: Se hace del conocimiento de las partes, que el presente fallo es publicado fuera del lapso legal, por lo que se ordena la notificación de las partes, a los fines de informarles que contra la presente decisión podrán interponer el recurso de apelación dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación, de conformidad con lo previsto en los artículos 298 y 603 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Debidamente firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en la ciudad La Asunción, a los veinte (20) días del mes de enero de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,


ABOG. JORGE HUERTA POLIDOR.


LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. LAURA MILLAN NARVAEZ



En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. LAURA MILLAN NARVAEZ





Exp. Nº A-24164-09
JHP/LMN/