REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
Con sede en la Asunción


-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: SAMUEL ENRIQUE RUIZ y ZENAIDA ROSA VELASQUEZ CARREÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.706.432 y 3.824.063, de este domicilio, dedicado a las actividades agrícolas.
ABOGADO ASISTENTE: LUIS MIGUEL ROJAS, inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nº 55.280, en su condición de DEFENSOR PÚBLICO PRIMERO AGRARIO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

ASUNTO: Solicitud de Partición de Comunidad de Mutuo Acuerdo sobre un Predio Rustico, presentada en fecha 11 de enero de 2011, por los ciudadanos SAMUEL ENRIQUE RUIZ y ZENAIDA ROSA VELÁSQUEZ CARREÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.706.432 Y V-3.824.063 respectivamente, sobre un lote de terreno que forma parte de una extensión denominado “Fundo La Rosa”, de su exclusiva propiedad, ubicado en el “Caserío Marcano, Sector Carapacho, Municipio Antonio Díaz, Estado Nueva Esparta, con una superficie de Seis Mil Novecientos Sesenta Metros Cuadrados (6.960 Mts2) aproximadamente, que esta comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: terreno de mis representados Noelia y Asunción Velásquez Lista, en ochenta y seis metros veinticinco centímetros (86,25 Mts); SUR: en ochenta y seis metros (86,25 Mts) con terreno que son o fueron de Antonila y Cornelio Marcano y el río principal; ESTE: en ochenta y un metros (81,00 Mts) con terreno de la sucesión Rodríguez; y OESTE: en ochenta y un metros (81,00 Mts) con camino hoy calle pública, el cual es objeto de partición en dos parcelas de Tres Mil Cuatrocientos Noventa y Tres Metros Cuadrados con Doce Centímetros (3.493,12) en partes iguales cada una de ellas, en virtud de que cada uno de los solicitantes son copropietarios y les pertenece el Cincuenta por ciento (50%) del valor predio antes identificado, según consta de copias certificada expedida por la Oficina de Registro Público del Municipio Antonio Díaz del estado Nueva Esparta, que corre inserto a los folios 5 al 7 del presente expediente.

-II-
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA PRESENTE SOLICITUD

Corresponde a este Tribunal Agrario pronunciarse acerca de su competencia para conocer la presente Solicitud de Partición de Comunidad de Mutuo Acuerdo sobre un Predio Rustico, presentada en fecha 11 de enero de 2011, por los ciudadanos SAMUEL ENRIQUE RUIZ y ZENAIDA ROSA VELÁSQUEZ CARREÑO, arriba identificados y, a tal efecto observa lo siguiente:

En primer lugar, se hace necesario y oportuno traer a colación el contenido de la Resolución Nº 2009-0053, de fecha 30 de septiembre de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se resolvió, lo siguiente:
“…Omissis… Artículo 1: Modificar la estructura de la competencia agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la forma que determina la presente Resolución.
Artículo 2: Suprimir la Competencia en Materia Agraria a los Juzgados de Primero y Segundo de Primera Instancia en lo Civil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, respectivamente, con sede en La Asunción.
Artículo 3: En virtud de la supresión de competencia establecida en el artículo 2 de la presente Resolución, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, respectivamente, con sede en La Asunción, se denominará JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, con competencia territorial en todos los municipios de dicha entidad federal.
Artículo 4: En virtud de la supresión de competencia establecida en el artículo 2 de la presente Resolución, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, respectivamente, con sede en La Asunción, se denominará JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, con competencia territorial en todos los municipios de dicha entidad federal.
Artículo 5: Crear un Juzgado de Primera Instancia Agraria con competencia en todos los municipios del Estado Nueva Esparta, que se denominará JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, con sede en La Asunción…”.

En segundo lugar, se hace necesario e imperativo destacar lo dispuesto en los artículos 186 y 197 Numeral 15, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los cuales establecen textualmente, lo siguiente:
“…Artículo 186: Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales...”.
“…Artículo 197: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promueven con ocasión de la actividad agraria sobre los siguientes asuntos:
“…Omissis…
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria…”.

En este mismo orden de ideas, es oportuno destacar que la competencia de los tribunales de la jurisdicción agraria viene determinada por el objeto sobre el cual versan las pretensiones deducidas, siendo que dicho objeto debe estar directamente vinculado con la actividad agraria, en tal sentido, en el caso sub examine, los solicitantes pretenden Dividir un Predio Rustico de Mutuo Acuerdo sobre un lote de terreno que forma parte de una extensión denominado “Fundo La Rosa”, de su exclusiva propiedad, ubicado en el “Caserío Marcano, Sector Carapacho, Municipio Antonio Díaz, Estado Nueva Esparta, con una superficie de Seis Mil Novecientos Sesenta Metros Cuadrados (6.960 Mts2) aproximadamente, que es susceptible de explotación agropecuaria, en el cual se están realizando actividades agrícolas tales como: siembra de auyama, vainita, yuca y maíz amarillo; así como la existencia de plantas frutales entre ellas: cambur, yuca, lechosa y auyama, tal como se evidenció de la inspección judicial de fecha 13 de enero de 2012, practicada de oficio por este Tribunal Agrario en el predio antes mencionado.

Tales señalamientos guardan una estrecha relación con la actividad agraria, pues hace presumir que sobre el lote de terreno se realizan actividades de explotación agrícola, por lo que debe ser la jurisdicción agraria la competente para conocer de la presente solicitud, pues aún cuando los justificativos de perpetua memoria se encuentra consagrado en el Código de Procedimiento Civil (artículos 936 y siguientes), ello no implica que en todos los casos la competencia esté asignada a la jurisdicción civil, máxime cuando el artículo 197 numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente: “(…) Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…) 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria (…)”, en efecto, considera quien suscribe, que deben entenderse incluidas las solicitudes de títulos supletorios, pues no debe restringirse la jurisdicción agraria a demandas contenciosas entre particulares, pues la norma es diáfana cuando señala “acciones y controversias ”, quedando en evidencia el espíritu del legislador al realizar la distinción entre acciones y controversias, lo que comporta la inclusión de la jurisdicción voluntaria.

Por otro lado, conviene destacar que la Sala de Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 523, de fecha 4 de junio de 2004, estableció dos (2) supuestos que deben cumplirse para que sea determinada la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, siendo que se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: A) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que dicho inmueble esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente.

Asimismo, es oportuno traer a colación el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia Nº 1265, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de diciembre de 2010, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estalla Morales (Exp. Nº 10-0885 caso: Procesadora y Empacadora de Frutas Nirgua C.A.), en la cual se amplió el criterio para determinar la competencia de los tribunales de primera agraria, señalando al respecto, lo siguiente:
“…Omissis… De ello resulta pues, que ante la preponderancia de la materia agraria en el caso bajo estudio, que se desprende del interés general que surge de la necesidad de garantizar la seguridad alimentaria la involucrada en la “producción, compra, venta, importación, distribución, almacenamiento, comercialización, clasificación, lavadora, pulidora, seleccionadora, procesadora de concentrados cítricos o no, elaboración jugos y sus derivados” (folio 22, cláusula primera de los estatutos de la presunta agraviada), así como el almacenamiento y procesamiento de leche, frutas y jugos -folio 15-, a la cual se dedica la parte accionante, por lo que al tratarse de una actividad empresarial -explotación y comercialización del productos agrícolas- que forman parte de cadenas agroproductivas (vgr. Leche), las cuales se encuentran en principio afectadas por la toma de las instalaciones de la empresa presuntamente agraviada (vid. Inspección judicial contenida en los folios 40 al 41); los tribunales competentes en este caso, son los órganos jurisdiccionales de primera instancia con competencia agraria del Estado Yaracuy de conformidad con lo previsto en el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales -Cfr. Sentencias de esta Sala Nros. 471/06 y 1.444/08-. En consecuencia, vista la naturaleza jurídica de la pretensión que fue planteada y el derecho constitucional a la seguridad agroalimentaria, cuya infracción aduce la parte quejosa, así como el lugar de acaecimiento del presunto hecho lesivo, se advierte que corresponde el conocimiento del amparo en primera instancia, al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de los Municipios Arístides Bastida, José Antonio Páez, Nirgua, Bruzual, Urachiche y Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por lo que corresponde a esta Sala remitir la presente causa a dicho Juzgado, con la finalidad de que se pronuncie sobre la admisibilidad de la acción y, de ser el caso, lo sustancie en primera instancia, y así se declara…”.

De conformidad con lo establecido en los artículos antes mencionados y en atención a los criterios jurisprudenciales antes señalados este Tribunal Agrario se declara competente, para conocer de la presente Solicitud de de Partición de Comunidad de Mutuo Acuerdo sobre un Predio Rustico, presentada en fecha 11 de enero de 2011, por los ciudadanos SAMUEL ENRIQUE RUIZ y ZENAIDA ROSA VELÁSQUEZ CARREÑO, arriba identificados y, de conformidad con lo previsto en los artículos 186 y 197 numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Y así se Declara.

-III-
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE SOLICITUD

Determinada como ha sido la competencia, pasa este Tribunal a pronunciarse acerca de la admisión de la presente Solicitud de de Partición de Comunidad de Mutuo Acuerdo sobre un Predio Rustico, presentada en fecha 11 de enero de 2011, por los ciudadanos SAMUEL ENRIQUE RUIZ y ZENAIDA ROSA VELÁSQUEZ CARREÑO, arriba identificados.

De la revisión exhaustiva realizada a las presentes actuaciones, observa este Tribunal que no existe disposición legal que impida expresamente la admisión de la presente de la presente solicitud, asimismo, tampoco resulta manifiesta la falta de cualidad o interés de los solicitantes, no se verifica la existencia de un recurso paralelo, no se han acumulado acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles hasta esta oportunidad procesal, no resulta evidente la ocurrencia de la caducidad de la acción, se han acompañado los documentos indispensables para verificar la admisión de la presente solicitud, no resulta ininteligible ni contradictorio ni contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos y no es contraria a los fines de la presente ley, en consecuencia se ADMITE cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.

IV
DECISIÓN

En virtud de las precedentes consideraciones, este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

1.- COMPETENTE para conocer la presente Solicitud de de Partición de Comunidad de Mutuo Acuerdo sobre un Predio Rustico, presentada en fecha 11 de enero de 2011, por los ciudadanos SAMUEL ENRIQUE RUIZ y ZENAIDA ROSA VELÁSQUEZ CARREÑO, arriba identificados, sobre un lote de terreno que forma parte de una extensión denominado “Fundo La Rosa”, de su exclusiva propiedad, ubicado en el “Caserío Marcano, Sector Carapacho, Municipio Antonio Díaz, Estado Nueva Esparta, con una superficie de Seis Mil Novecientos Sesenta Metros Cuadrados (6.960 Mts2) aproximadamente, que esta comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: terreno de mis representados Noelia y Asunción Velásquez Lista, en ochenta y seis metros veinticinco centímetros (86,25 Mts); SUR: en ochenta y seis metros (86,25 Mts) con terreno que son o fueron de Antonila y Cornelio Marcano y el río principal; ESTE: en ochenta y un metros (81,00 Mts) con terreno de la sucesión Rodríguez; y OESTE: en ochenta y un metros (81,00 Mts) con camino hoy calle pública, el cual es objeto de partición en dos parcelas de Tres Mil Cuatrocientos Noventa y Tres Metros Cuadrados con Doce Centímetros (3.493,12) en partes iguales cada una de ellas, en virtud de que cada uno de los solicitantes son copropietarios y por ende, les corresponde el Cincuenta por Ciento (50%) del valor predio antes identificado, de conformidad con lo previsto en los artículos186 y 197 numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.-
2.- ADMITE, a sustanciación, cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, la presente la presente Solicitud de de Partición de Comunidad de Mutuo Acuerdo sobre un Predio Rustico, presentada en fecha 11 de enero de 2011, por los ciudadanos SAMUEL ENRIQUE RUIZ y ZENAIDA ROSA VELÁSQUEZ CARREÑO, arriba identificados, sobre un lote de terreno que forma parte de una extensión denominado “Fundo La Rosa”.
3.- Publíquese un cartel de emplazamiento dirigido a todas aquellas personas que se crean con derecho sobre el predio rustico objeto la presente Solicitud de de Partición de Comunidad de Mutuo Acuerdo sobre un Predio Rustico, presentada en fecha 11 de enero de 2011, por los ciudadanos SAMUEL ENRIQUE RUIZ y ZENAIDA ROSA VELÁSQUEZ CARREÑO, arriba identificados, para que comparezcan ante este Tribunal dentro de los quince días siguientes a la publicación del precitado cartel, de conformidad con lo previsto en los artículos 7 y 11 del Código de Procedimiento Civil, que será publicado en el diario Sol de Margarita de esta Entidad Federal. Así se decide.-
Publíquese y regístrese. Líbrense Oficios de notificación,
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en la Asunción, a los trece (13) días del mes de enero (2012).
Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Provisorio,


Abg. Jorge Huerta Polidor



La Secretaria Accidental,


Abg. Cecilia Martínez

En la misma fecha siendo las diez y diez minutos de la mañana (10:10 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

La Secretaria Accidental,


Abg. Cecilia Martínez



JHP/LMN/mr
Exp. A-0003-12