Habiéndose efectuado el día once (11) de enero del año dos mil doce (2012), la audiencia de presentación de imputados y oídas como han sido las partes, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2, CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Debemos pasar a establecer el cumplimiento de lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, determinar la comisión de un hecho punible con los elementos traídos por el Ministerio Público al acto de presentación, establecer la relación de causalidad entre el hecho y el sujeto activo, que no es más que establecer los elementos que puedan vincular al presunto agresor con los hechos, y por último la aplicación de las medidas cautelares y de prevención necesarias para asegurar las resultas del proceso y la integridad emocional, patrimonial y física de la víctima; en consecuencia: Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal, considera esta Juzgadora que se encuentra lleno este extremo, toda vez que de las actas procesales se desprenden que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que la Fiscala del Ministerio Público ha precalificado como los delitos AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Segundo: De las actas se evidencia que se encuentra lleno el extremo del ordinal 2 del artículo 250 de la ley Adjetiva Penal, en virtud de que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado RENNY ALEJANDRO VALLEJO VELASQUEZ, es autor o participe del hecho imputado por el Fiscal del Ministerio Público, tales elementos son: Acta Policial, de fecha 10-01-12, suscrita por Funcionarios adscritos de la Comisaría de Villa Rosa, Actas de Notificación de los Derechos del ciudadano RENNY ALEJANDRO VALLEJO VELASQUEZ, de fecha 10-01-12, Acta Entrevista de Agraviada a la ciudadana Rosa Isabel León , suscrita por Funcionarios adscritos de la Comisaría de Villa Rosa, de fecha 10/11/11, solicitud de Examen de Reconocimiento Medico Legal a la ciudadana Rosa Isabel León, de fecha 10-01-12, Constancia Medica practicado a la ciudadana Rosa Isabel León de fecha 10-01-2012, suscrito por la Dra, Elena Lano, Medico Cirujano adscrito Centro Ambulatorio Dr. José Maria Vargas”, Villa Rosa, Oficio Nº 9700-000621 emitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, remitiendo los Registros Policiales del ciudadano RENNY ALEJANDRO VALLEJO VELASQUEZ de fecha 10-01-12 Tercero: Se observa y a criterio de este Tribunal que no se encuentra lleno el extremo del artículo 250 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no encontrarnos ante el denominado peligro de fuga, por cuanto la pena a imponer no excede de los tres años en su límite máximo, en consecuencia se acuerda imponer al ciudadano RENNY ALEJANDRO VALLEJO VELASQUEZ, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina del Alguacilazgo, la prohibición de acercarse a la víctima, así como la medida de protección contemplada en el artículo 87 ordinales 5° y 6° de la ley especial, prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima por si mismo o por terceras personas, medidas con las cuales se garantizan las resultas del proceso penal en esta etapa. Cuarto: Este Tribunal acuerda Evaluación Psicológica por ante el equipo Interdisciplinario, al imputado RENNY ALEJANDRO VALLEJO VELASQUEZ, para el día Miércoles 01-02-2012 a las 11:00a.m. Quinto: Se decreta la Flagrancia y este Tribunal acuerda que el mismo se continúe por el procedimiento especial Ordinario señalado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Publíquese y diarícese la presente decisión