Habiéndose efectuado el día diez (10) de enero del año dos mil doce (2012), la audiencia de presentación de imputados y oídas como han sido las partes, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2, CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Debemos pasar a establecer el cumplimiento de lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, determinar la comisión de un hecho punible con los elementos traídos por el Ministerio Público al acto de presentación, establecer la relación de causalidad entre el hecho y el sujeto activo, que no es más que establecer los elementos que puedan vincular al presunto agresor con los hechos, y por último la aplicación de las medidas cautelares y de prevención necesarias para asegurar las resultas del proceso y la integridad emocional, patrimonial y física de la víctima; en consecuencia: Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal, considera esta Juzgadora que se encuentra lleno este extremo, toda vez que de las actas procesales se desprenden que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que la Fiscala del Ministerio Público ha precalificado como los delitos VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia,. Segundo: De las actas se evidencia que se encuentra lleno el extremo del ordinal 2 del artículo 250 de la ley adjetiva penal, en virtud de que existe suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado CHISTOPER ALEXANDER SALAZAR SERRANO, es autor o participe del hecho imputado por la Fiscala del Ministerio Público, tales elementos son: Acta Policial, realizada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Maneiro de este Estado de fecha 08-01-12, donde se detalla la circunstancia de modo tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, Acta Entrevista a la ciudadana Marlene Moreno de fecha 08-01-12, la cual se concatena con el acta policial, Actas de Notificación de los Derechos del ciudadano CHISTOPER ALEXANDER SALAZAR SERRANO, de fecha 08-01-12, Acta de Entrevista presentada por la ciudadana Daili Zapata,(Testigo) de fecha 08-01-12, la cual se concatena con el acta policial, Acta de Entrevista presentada por el ciudadano Gregori Cazorla (Testigo) de fecha 08-01-12, la cual se concatena con el acta policial, Solicitud de Examen Medico Legal a la ciudadana Marlene Moreno de fecha 08-01-12, Solicitud de Examen Psicosiquiátrico a la ciudadana Marlene Moreno de fecha 08-01-12, Constancia Medica practicado a la ciudadana Marlene Moreno de fecha 08-01-2012, suscrito por la Dr, Luís Álvarez, Medico Cirujano adscrito Hospital Dr. David Espinoza Rojas, Oficio Nº 9700-103-15 emitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, remitiendo los Registros Policiales del ciudadano CHISTOPER ALEXANDER SALAZAR SERRANO de fecha 08-01-12; Tercero: Se observa y a criterio de este Tribunal que no se encuentra lleno el extremo del artículo 250 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no encontrarnos ante el denominado peligro de fuga, por cuanto la pena a imponer no excede de los tres años en su límite máximo, en consecuencia se acuerda imponer al ciudadano CHISTOPER ALEXANDER SALAZAR SERRANO, arresto transitorio de conformidad con el artículo 92 ordinal primero computado desde la presente fecha siendo las 12:00 p.m. debiendo quedar en libertad el ciudadano el día Jueves 12-01-12 a las 12:00 p.m., se asigna como sitio de arresto transitorio en la Instituto Autónomo De Policía Municipal De Maneiro , Municipio Maneiro de este Estado; una vez puesto en libertad deberá cumplir Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3°, 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina del Alguacilazgo, la prohibición de acercarse a la víctima y prohibir que el presunto agresor, por si mismo o por tercera personas se acerque a la víctima, así como la medida de protección contemplada en el artículo 87 ordinales 5° y 6° de la ley especial, la prohibición de acercarse a la víctima y prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima por si mismo o por terceras personas, medidas con las cuales se garantizan las resultas del proceso penal en esta etapa. Cuatro: Este Tribunal acuerda Evaluación Psicológica por ante el equipo Interdisciplinario, al imputado CHISTOPER ALEXANDER SALAZAR SERRANO, para el día Viernes 20-01-2012 a las 9:00a.m, QUINTO: Se decreta la Flagrancia y este Tribunal acuerda que el mismo se continúe por el procedimiento especial Ordinario señalado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Publíquese y diarícese la presente decisión.