REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas, con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
La Asunción, veintisiete de enero de dos mil doce
201º y 152º
ASUNTO : OP01-S-2011-001090
ACUSADO: JOSE GREGORIO RIVERO, venezolano, fecha de nacimiento 23-06-1971 de 40 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.781.647, residenciado Villas De San Antonio, Calle Nº 4, Sector C Casa Nº A 125, Municipio García de este Estado, debidamente asistido por el Abogado
DEFENSA: ABG (O) DAVID HIDALGO, Defensor Pública Penal de este estado.
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. (A) LORENA GÓMEZ, Fiscala Auxiliar Primera del Ministerio Público.
DELITO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL PROCESO
Se recibió escrito acusatorio por parte de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, por los delitos de : VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencial, en contra del imputado JOSE GREGORIO RIVERO. El Tribunal acordó fijar el acto de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo señalado en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo la oportunidad fijada para el día veintiséis (26) de 2011, se constituye el Tribunal de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, estando presente el Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, ABG. (A) LORENA GÓMEZ,., quien presentó acusación en contra del imputado ciudadano JOSE GREGORIO RIVERO por la comisión del delito de : VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
; ofreciendo los medios de pruebas y solicitando la admisión de la acusación como de las pruebas promovidas y solicitó el enjuiciamiento del imputado. Por su parte la Defensa, representada por el ABG (O) DAVID HIDALGO, Defensor Pública Penal de este estado., quien expuso que oída la exposición de la Representación Fiscal, así como el delito atribuido a su defendido, esta defensa hizo del conocimiento del Tribunal que el mismo desea acogerse a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como lo es la suspensión Condicional del Proceso, ello en el entendido que la pena que impone el delito por el cual es acusado no excede de los cuatro años en su límite máximo, por lo que el mismo admitirá los hechos a los fines de hacerse acreedor de dicho beneficio, en este acto hace extensiva las disculpas al Ministerio Público, solicito se le conceda el derecho de palabra a su representado para que admita los hechos y pida disculpa a la víctima.
Oída a las partes, y siendo que la defensa ha manifestado que su defendido va ha acogerse a una de las Medidas Alternas a la Prosecución del Proceso, este Tribunal tal como lo establece la norma pasa a: 1.- Admitir totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, por estar ajustada a derecho en contra del imputado ciudadano JOSE GREGORIO RIVERO SANCHEZ por la comisión del delito de : VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. En segundo lugar admitió las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, en su escrito acusatorio, por cuanto las mismas son legales, útiles, necesarias, pertinentes y conducentes.
Seguidamente la Juez se dirigió al acusado y le explicó con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, de igual manera le informó de sus derechos y garantías constitucionales, a tal efecto le indicó lo señalado el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le afirmó que deberá declarar sin juramento, advirtiéndole que su declaración se tomará como un medio para su defensa, y de conformidad con lo establecido en el articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, quien sin ningún tipo de coacción ni apremio expresó a viva voz, que admitía los hechos imputados por el Ministerio Público, pidiéndole disculpas a la víctima, quien se encontraba presente en el acto y comprometiéndose a cumplir con las obligaciones que se le impusieran. Estando presente la víctima ciudadana SUYAKIRA MARIA LEON, la misma aceptó las disculpas y no se opuso a la aplicación de la medida solicitada.
La representante de la vindicta Pública, emitió su opinión favorable en cuanto al otorgamiento del beneficio.
FUNDAMENTO DE HECHO Y DERECHO
La Medida Alterna a la prosecución del proceso conocida como SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, consiste en suspender el desarrollo del proceso, por un tiempo prudencial – régimen de pruebas, o probation-, con determinadas condiciones, hasta que estas sean cumplidas teniendo por consecuencia el sobreseimiento del mismo. Estas condiciones vienen dadas en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que esta medida procede en los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, siempre y cuando el imputado admita plenamente el hecho que se le atribuye, se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho.
En el presente caso, a los ciudadanos JOSE GREGORIO RIVERO, se le atribuyó el delito de : VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
, cuya pena no exceden en su límite máximo de tres años, y el cual para hacerse acreedor de la medida solicitada por la defensa, admitieron el hecho atribuido por la representación fiscal. Igualmente este tribunal verificó mediante las actuaciones si el referido ciudadano está sometido a esta medida por otro hecho, evidenciándose que no registra entradas policiales, por lo que han tenido una buena conducta predelictual, y por consiguiente no está sometido a esta medida por otro hecho.
Ahora bien, cumplido como han sido todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 42 de la norma Adjetiva Penal, lo procedente es decretar a favor del acusado ciudadano JOSE GREGORIO RIVERO, la Suspensión Condicional del Proceso, solicitada en el acto de la Audiencia Preliminar, fijándose las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso. Así mismo, si el acusado cumple con las condiciones, se decretará el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3°, en concordancia con el artículo 48 ordinal 7° ambos del Código Orgánico Procesal penal. ASI SE DECIDE.-
DECISION
Conforme a los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Este Tribunal de conformidad articulo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía del admite la acusación Ministerio Público por estar ajustada a derecho en contra del ciudadano JOSE GREGORIO RIVERO, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica de los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia SEGUNDO: este Tribunal admite, de conformidad al ordinal 330 ordinal 9 Código Orgánico Procesal Penal ofrecidas en este acto por el Ministerio Público, por ser legales, necesarias y Pertinentes, a la las cuales son, Declaración Dra. Elvia Andrade, Sucrito medico Forense adscrita al departamento de Ciencias forenses Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalistica, reconocimiento Psocologico N° 9700-159-0360 de fecha 21-06-11, Declaración por la ciudadana SAYAKIRA LEON, ( Victima) quienes tienen conocimiento de los hechos TERCERO: En el presente caso, vista la solicitud de la defensa, así como lo manifestado por el Ciudadano JOSE GREGORIO RIVERO, relativo a acogerse al beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso y la no objeción del Ministerio Público, este Tribunal observa que de conformidad con el artículo 330 ordinal 8° se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que para acordar la suspensión condicional del proceso, que el imputado admita los hechos aceptando su responsabilidad, hechos que no se han desvirtuado por parte de la Fiscalía en esta Audiencia. Por considerar que se encuentran debidamente satisfechos los supuestos consagrados en la norma antes indicada se acuerda la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO tomando en consideración la pena a imponer, así como lo establecido en el artículo 44 de la Norma Adjetiva Penal, se acuerda dicho Beneficio por el lapso de Un (01) Año, lapso durante el cual el mismo, deberá cumplir las siguientes condiciones: 1° Tratamiento psicológica por ante el equipo interdisciplinario por un (01) años, 2° Residir en un lugar determinado. 3° No ejercer actos de violencia en contra de la Victima, 4° Asistir Programa de formación dictado por la Escuela De Formación Socialista Para La Igualdad De Genero (EFOCIG) que será canalizado por ante el Equipo. 5° Presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de este Estado, cada treinta (30) días. Una vez cumplido el lapso se realizará la audiencia especial correspondiente, a los fines de verificar el cumplimiento o no de las condiciones impuestas y proveer lo conducente. CUARTO: se ordena Reintegrar a la ciudadana SUYAKIRA LEON CEDEÑO y disponiendo la salida simultanea del presunto agresor de conformidad con el articulo 87 ordinal 4 en concordancia con el articulo del 91 ordinal 1° 2° de la ley especial, Quinto: Se ordena Oficiar al Órgano Policial a los fines que retire sus enseres personales y de trabajo de la residencia en Común. En consecuencia, se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a los fines de hacer de su conocimiento, la presente decisión. En tal sentido, se deja constancia que la motivación de la presente decisión, será publicada dentro del lapso establecido en la norma. Quedan las partes debidamente notificadas. Se deja constancia de que en la presente audiencia se respetaron los derechos y garantías constitucionales, la presente Audiencia concluyó a las 10:30 horas de la mañana. Se terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01
ABG. MARY CARMEN VASQUEZ
LA SECRETARIA
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