REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas, con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
La Asunción, veintitrés de enero de dos mil doce
201º y 152º

ASUNTO : OP01-S-2012-000087
RESOLUCIÓN JUDICIAL.-


IMPUTADO: AGUSTIN RAFEL RODRÍGUEZ, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Cariaco, estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 14.208.778, residenciado en La Calle San Antonio, Sector Achipano II, Porlamar, Municipio Mariño, del estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 21/11/1981, de 30 años de edad, Debidamente asistido en este acto por el ciudadano Penal
DEFENSA PUBLICA: ABG.(O) DAVID HIDALGO FERRERA, en su condición de Defensor Publico Penal
MINISTERIO PÚBLICO: ABG(A) LORENA GÓMEZ, Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público.
Habiéndose efectuado en fecha del día de hoy veintidós (22) del mes de enero y año que discurre, en horas de las once y treinta (11:30 a.m), antes meridiem la presente audiencia y oídas como han sido las deposiciones realizadas por las partes intervinientes en la misma, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS N°: 1 CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE DIOS Y DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD CONFERIDA POR NUESTRA LEGISLACIÓN PATRIA EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS, verbigracia de lo que se esgrime a continuación:
Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal, considera este Juzgador que se encuentran llenos sus extremos, toda vez que de las actas procesales se desprenden que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que el Fiscal del Ministerio Público ha precalificado como los delitos VIOLENCIA PSICOLIGICA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Segundo: De las actas se evidencia que se encuentran llenos los extremos del ordinal 2 del artículo 250 en virtud de que existe suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado AGUSTIN RAFEL RODRÍGUEZ, es autor o participe del hecho imputado por el Fiscal del Ministerio Público, tales elementos son: Acta Policial, realizada por funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada del Instituto Neoespartano de Policía, de fecha 20/01/2012, Acta de Entrevista a la Ciudadana MIRAIDA DEL VALLE MARÍN MOYA, realizada por funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada del Instituto Neoespartano de Policía, de fecha 20/01/2012, Oficio S/N, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, a los fines que se realice EXAMEN PSICO-PSIQUIATRICO, a la Ciudadana MIRAIDA DEL VALLE MARÍN MOYA MORENO, de fecha 20/01/2012, Oficio S/N, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, a los fines que se realice RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, a la Ciudadana MIRAIDA DEL VALLE MARÍN MOYA MORENO, de fecha 20/01/2012, Oficio N° 9700-103-1073, emitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, remitiendo reseña policial del ciudadano AGUSTÍN RAFAEL RODRÍGUEZ RICARDO, de fecha 21/01/2012. Tercero: Se observa y a criterio de este Tribunal que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no encontrarnos ante el denominado peligro de fuga, por cuanto la pena a imponer no excede de los tres años en su límite máximo, en consecuencia se acuerda imponer al ciudadano AGUSTIN RAFEL RODRÍGUEZ, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada Treinta (30) días por ante la Oficina del Alguacilazgo, prohibición de acercarse a la víctima y comunicarse con la victima por ningún medio de comunicación, así como la medida de protección contemplada en el artículo 87 ordinales 5° y 6° de la ley especial, consistente en la prohibición de acercarse a la víctima y prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima por si mismo o por terceras personas ni por ningún medio de comunicación, medidas con las cuales se garantizan las resultas del proceso penal en esta etapa. Se ordena librar las boletas de libertad y notificación la victima. Cuarto: Se decreta la Flagrancia y este Tribunal acuerda que el mismo se continúe por la vía Ordinaria. Líbrese la Boleta de libertad y los correspondientes Oficios.
Publíquese, Regístrese, Díaricese y líbrese los correspondientes oficios
LA JUEZA DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01


ABG. MARY CARMEN VÁSQUEZ QUIJADA






LA SECRETARIA