REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas, con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
La Asunción, veintitrés de enero de dos mil doce
201º y 152º

ASUNTO : OP01-S-2012-000086
RESOLUCIÓN JUDICIAL.-


IMPUTADO: ANYHINSON MARIO COY DÍAZ, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara, estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° 17.963.409, residenciado en el Sector Los Cerritos de Altagracia, Municipio Gómez del estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 07/09/1985, de 26 años de edad, Debidamente asistido en este acto por el ciudadano
DEFENSA PUBLICA : ABG.(O) DAVID HIDALGO FERRERA, en su condición de Defensor Segundo Público Penal
MINISTERIO PÚBLICO: ABG(A) LORENA GÓMEZ, Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público.
Habiéndose efectuado en fecha del día de hoy veintidós (22) del mes de enero y año que discurre, en horas de las once y cincuenta (11:50 a.m), antes meridiem la presente audiencia y oídas como han sido las deposiciones realizadas por las partes intervinientes en la misma, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS N°: 1 CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE DIOS Y DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD CONFERIDA POR NUESTRA LEGISLACIÓN PATRIA EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS, verbigracia de lo que se esgrime a continuación: Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal, considera este Juzgador que se encuentran llenos sus extremos, toda vez que de las actas procesales se desprenden que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que el Fiscal del Ministerio Público ha precalificado como los delitos ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y RESITENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y 218 del Código Penal, respectivamente. Segundo: De las actas se evidencia que se encuentran llenos los extremos del ordinal 2 del artículo 250 en virtud de que existe suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado ANYHINSON MARIO COY DÍAZ, es autor o participe del hecho imputado por el Fiscal del Ministerio Público, tales elementos son: Acta Policial, realizada por los funcionarios adscrito a la Comisaría de Altagracia, del Instituto Neoespartano de Policía, realizada por los funcionarios adscrito a la Emisaria de Juan Griego del Instituto Neoespartano de Policía, de fecha 20/01/2012, Acta de Entrevista, de la Ciudadana GEORGILIS MARÍA MARTÍNEZ MATA, realizada por los funcionarios adscrito a la Emisaria de Juan Griego del Instituto Neoespartano de Policía, de fecha 20/01/2012, oficio S/N, dirigido a la Medicatura Forense, a los fines se le realice EXAMEN MEDICO LEGAL, al Ciudadano JESÚS SALAZAR VÁSQUEZ, oficio S/N, dirigido a la Medicatura Forense, a los fines se le realice EXAMEN MEDICO LEGAL, al Ciudadano FRANK JAVIER ROJAS LUGO, Oficio N° 9700-103-, emitido por el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalistica, remitiendo los Registros Policiales del Ciudadano ANYHINSON MARIO COY DÍAZ, de fecha 21/01/2012, Constancia medica del Funcionario FRANK ROJAS, de fecha 20/12/2012, emitida por la Misión Barrio Adentro, Constancia medica del Funcionario Rene Salazar, de fecha 20/12/2012, emitida por la Misión Barrio Adentro. Tercero: Se observa y a criterio de este Tribunal que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no encontrarnos ante el denominado peligro de fuga, por cuanto la pena a imponer no excede de los tres años en su límite máximo, en consecuencia se acuerda imponer al ciudadano ANYHINSON MARIO COY DÍAZ, arresto transitorio de 48 horas de conformidad con el articulo 92 ordinal 1°, el cual deberá cumplir en la Comisaría de San Juan del Instituto Neoespartano de Policía, hasta el Día 24 de Enero de 2012, hasta las 12:00 Horas del Mediodia y después de cumplido dicho arresto transitorio quedara impuesto de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada Treinta (30) días por ante la Oficina del Alguacilazgo, prohibición de acercarse a la víctima y comunicarse con la victima por ningún medio de comunicación, así como la medida de protección contemplada en el artículo 87 ordinales 5° y 6° de la ley especial, consistente en la prohibición de acercarse a la víctima y prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima por si mismo o por terceras personas ni por ningún medio de comunicación, medidas con las cuales se garantizan las resultas del proceso penal en esta etapa, medidas con las cuales se garantizan las resultas del proceso penal en esta etapa. Cuarto: Se decreta la Flagrancia y este Tribunal acuerda que el mismo se continúe por la vía Ordinaria. Líbrese la Boleta de libertad y los correspondientes Oficios.
Publíquese ,Díaricese, Regístrese y Líbrese los correspondientes oficios
LA JUEZA DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01


ABG. MARY CARMEN VÁSQUEZ.




LA SECRETARIA