REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas, con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
La Asunción, trece de enero de dos mil doce
201º y 152º

ASUNTO : OP01-P-2010-003313
ACUSADO: JOSE RAFAEL RIVAS, quien es de nacionalidad Venezolano, natural del estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº V-8.483.843, residenciado en la entrada de Isleta I, primera entrada a mano derecha; Barrio El Ensueño, Sector Macho Muerto, casa s/n, cerca de una bodega, Municipio García del estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 20-06-62, de 49 años de edad. Debidamente asistido en este acto por el ciudadano

DEFENSA: ABG.(O) LUIS BELTRAN FUENTES, en su condición de Defensor Público.

MINISTERIO PÚBLICO: ABG.(A), MARITERESA DIAZ DIAZ

DELITO: AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 41 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia


DEL PROCESO


Se recibió escrito acusatorio por parte de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, por los delitos de AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 41 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra del imputado JOSE RAFAEL RIVAS El Tribunal acordó fijar el acto de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo señalado en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo la oportunidad fijada para el día 19-12- 2011, se constituye el Tribunal de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Nueva esparta, estando presente la Fiscala Primera del Ministerio Público, Abg. (a) MARITERESA DIAZ DIAZ, quien presentó acusación en contra del imputado ciudadano JOSE RAFAEL RIVAS por la comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 41 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia quien expuso entre otras cosas que de conformidad con las atribuciones conferidas en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 102 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida libre de Violencia presenta formal acusación en contra del ciudadano imputado antes identificado y en virtud de ello detalló en forma sucinta los hechos ocurridos en la presente causa, aludiendo que la conducta, asumida por el mencionado ciudadano, encuadra dentro del delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 41 Primer Aparte de Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, ofreciendo detalladamente los medios de pruebas mediante los cuales sustenta su acusación, ahora bien, por todo lo anteriormente expuesto solicitó al Tribunal la admisión total de la acusación interpuesta en contra del imputado antes identificado, así como los medios de pruebas ofrecidos por ser útiles, pertinentes y necesarios para el debate probatorio, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 330 numerales 2 y 9 de la Ley Adjetiva Penal y por último solicitó el enjuiciamiento del mencionado ciudadano y que sea ordenado el pase a juicio oral y público conforme al contenido del artículo 326 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo si el ciudadano y si admite los hechos solicito se le imponga la pena correspondiente en este acto, Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Penal, representada por el ABG. LUIS BELTRAN FUENTES, quien expone: “Oída la exposición de la Representación Fiscal, así como el delito atribuido a mi defendido, previa conversación con mi representado, me manifestó que el mismo desea acogerse a una Medida Alternativa a la Persecución del Proceso como es la Suspensión Condicional del Proceso, asimismo se le ceda a mi defendido el derecho de palabra para que el mismo corrobore lo dicho por esta defensa. Es todo”.
Seguidamente la Juez se dirigió al acusado y le explicó con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, de igual manera le informó de sus derechos y garantías constitucionales, a tal efecto le indicó lo señalado el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le afirmó que deberá declarar sin juramento, advirtiéndole que su declaración se tomará como un medio para su defensa, y de conformidad con lo establecido en el articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, quien sin ningún tipo de coacción ni apremio expresó a viva voz, que admitía los hechos imputados por el Ministerio Público, pidiéndole disculpas a la víctima, quien se encontraba presente en el acto y comprometiéndose a cumplir con las obligaciones que se le impusieran. Estando presente la víctima ciudadana ELIMAR DEL VALLE LOPEZ, la misma aceptó las disculpas y no se opuso a la aplicación de la medida solicitada..A continuación se le cede la palabra a la Fiscala del Ministerio Publico, a los fines de que manifieste su opinión en cuanto a la medida solicitada por la Defensa, en relación al otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, a favor del Ciudadano JOSE RIVAS y en consecuencia, expone lo siguiente: “Esta representación fiscal una vez escuchada la declaración de la victima, no tiene oposición al otorgamiento de dicho Beneficio al imputado de autos, asimismo solicito que se le aclare al imputado que en ningún momento podrá agredir nuevamente a la victima



FUNDAMENTO DE HECHO Y DERECHO

La Medida Alterna a la prosecución del proceso conocida como SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, consiste en suspender el desarrollo del proceso, por un tiempo prudencial – régimen de pruebas, o probation-, con determinadas condiciones, hasta que estas sean cumplidas teniendo por consecuencia el sobreseimiento del mismo. Estas condiciones vienen dadas en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que esta medida procede en los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, siempre y cuando el imputado admita plenamente el hecho que se le atribuye, se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho.

En el presente caso, a los ciudadanos JOSE RIVAS, se le atribuyó el delito de AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 41 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya pena no exceden en su límite máximo de tres años, y el cual para hacerse acreedor de la medida solicitada por la defensa, admitieron el hecho atribuido por la representación fiscal. Igualmente este tribunal verificó mediante las actuaciones si el referido ciudadano está sometido a esta medida por otro hecho, evidenciándose que no registra entradas policiales, por lo que han tenido una buena conducta predelictual, y por consiguiente no está sometido a esta medida por otro hecho.

Ahora bien, cumplido como han sido todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 42 de la norma Adjetiva Penal, lo procedente es decretar a favor del acusado ciudadano JOSE RIVAS, la Suspensión Condicional del Proceso, solicitada en el acto de la Audiencia Preliminar, fijándose las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso. Así mismo, si el acusado cumple con las condiciones, se decretará el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3°, en concordancia con el artículo 48 ordinal 7° ambos del Código Orgánico Procesal penal. ASI SE DECIDE.-



DECISION

Conforme a los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Nueva Esparta,: OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y CUMPLIDOS LOS TRÁMITES Y FORMALIDADES PROCESALES ESTE TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Este Tribunal de conformidad articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía del admite la admisión de los hechos Ministerio Público por estar ajustada a derecho en contra del ciudadano JOSE RIVAS, por la presunta comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 41 Primer Aparte de Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: este Tribunal admite, las pruebas ofrecidas en este acto por el Ministerio Público, por ser legales, necesarias y Pertinentes, adscrito a la las cuales son: Declaración de la Ciudadana ELIMAR DEL VALLE LOPEZ (victima), Declaración de los funcionario policiales JOSE MARCANO Y CABO SEGUNDO ALI GONZALEZ adscrito a la Comisaría de Villa Rosa, TERCERO: En el presente caso, vista la solicitud de la defensa, así como lo manifestado por el Ciudadano JOSE RIVAS relativo a acogerse al beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso y la no objeción del Ministerio Público, este Tribunal observa que de conformidad con el artículo 330 ordinal 8° se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que para acordar la suspensión condicional del proceso, que el imputado admita los hechos aceptando su responsabilidad, hechos que no se han desvirtuado por parte de la Fiscalía en esta Audiencia. Por considerar que se encuentran debidamente satisfechos los supuestos consagrados en la norma antes indicada se acuerda la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO tomando en consideración la pena a imponer, así como lo establecido en el artículo 44 de la Norma Adjetiva Penal, se acuerda dicho Beneficio por el lapso de Un (01) Año, lapso durante el cual el mismo, deberá cumplir las siguientes condiciones: 1° Presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de este Estado, cada treinta (30) días. 2° Residir en un lugar determinado. 3° No ejercer actos de violencia en contra de la Victima. Una vez cumplido el lapso, se realizará la audiencia especial correspondiente, a los fines de verificar el cumplimiento o no de las condiciones impuestas y proveer lo conducente. En consecuencia, se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a los fines de hacer de su conocimiento, la presente decisión. En tal sentido, se deja constancia que la motivación de la presente decisión, será publicada dentro del lapso establecido en la norma. Quedan las partes debidamente notificadas. Publíquese, Regístrese, Díaricese y Líbrese los correspondientes oficios
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01

ABG. MARY CARMEN VASQUEZ QUIJADA




LA SECRETARIA DE SALA