REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 30 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO: OP02-J-2012-002157

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, presentado por la ciudadana Aulis Zacarias de Mejias , venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.046.546, actuando en su carácter de Defensora de los Derechos del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Gómez, con ocasión al convenio suscrito por los ciudadanos Alimil Victoria Velásquez Moreno y Carlos Yhovanny Ramos Velásquez, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-12.225.028 y V-13.670.279 respectivamente, en beneficio de los niños (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), quedando fijado de la siguiente manera: “Obligación de Manutención: El padre entregara la cantidad de 675,00 Bs. F al final de cada mes, en cuanto a los gastos educativos los gastos serán compartidos en un 50% al igual que los gastos médicos. En cuanto al fin de año, por este año el padre asumirá el total de vestido y calzado y la madre cubrirá lo referido al regalo de fin de año de su hija Carol y su hijo Miguel ya que lo de Liliannys los cubrirá el padre, para los años consiguiente esto también será en un 50% de las partes…” “Régimen de Convivencia Familiares: El padre y la madre acuerda que la joven Carol se quedara en la casa de su padre y Miguel Esteban y Liliannys con su mama, en cuanto a los fines de semana serán alternos y esto se hará de mutuo acuerdo así mismo en los periodos vacacionales y se tomara en consideración que en esto lapsos los 3 hermanos siempre estarán juntos el mayor tiempo que sea posible.…”En tal virtud, este Despacho Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos los referidos acuerdos, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 245 ejusdem, que establece: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.).” Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,


Liz Verónica López

La Secretaria,

Abg. Yiseida Mora Lamus




LVL/mnu