REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, treinta (30) de enero de dos mil doce (2012).
200º y 151º

Asunto: OP02-J-2012-000065
Motivo: Divorcio 185-A
Partes: WILLIANS RAMÓN CHACIN MARTÍNEZ y AURELIS GUADALUPE MARTÍNEZ CARREÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.326.697 y 14.054.108, respectivamente.
Abogado asistente: MARGARITA CHITTY DE ANADARA, Inpreabogado Nº: 24.997.

Se inicia el presente asunto con escrito presentado en fecha 17 de enero de 2012 por los ciudadanos WILLIANS RAMÓN CHACIN MARTÍNEZ y AURELIS GUADALUPE MARTÍNEZ CARREÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.326.697 y 14.054.108, respectivamente, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio MARGARITA CHITTY DE ANADARA, Inpreabogado Nº: 24.997, en el cual manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 05 de octubre de 1995 ante la Prefectura del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta y que se encuentran separados desde el día 15 de diciembre de 2003, por lo que solicitan se declare la disolución del vínculo matrimonial conforme a los parámetros del Artículo 185-A del Código Civil, por haber transcurrido más de cinco (5) años desde dicha separación. En dicho escrito manifiestan que procrearon un (01) hijo de nombre (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA) actualmente de catorce (14) años de edad.

Estando dentro de la oportunidad de dictar Sentencia, se hace en los siguientes términos: Al respecto, observa esta instancia que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la real y efectiva separación de la vida en común de la pareja, por un tiempo mayor de cinco (5) años. En este sentido, ha dispuesto la norma, específicamente el artículo 185-A del Código Civil, que cualquiera de los cónyuges puede solicitar el divorcio, alegando para ello ruptura prolongada de la vida en común. Aunado a ello, dispone el Parágrafo Primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que cuando el divorcio se solicita conforme a la referida norma, deben los cónyuges señalar quien ha ejercido la Custodia de los hijos e hijas durante el tiempo que han permanecidos separados de hecho, así como la forma en que ha venido ejecutándose la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar. Ello debe ser tomado en cuenta por el Juez, en todo cuanto proceda.
De la Patria Potestad:
Establece el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es: “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”. (Subrayado del Tribunal).

De la Responsabilidad de Crianza:
Constituye uno de los elementos de la Patria Potestad, prevista en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende según lo dispuesto en el Artículo 358 ejusdem: “…el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)” (Subrayado del Tribunal).
De la Obligación de Manutención:
Establece el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. (Subrayado del Tribunal).
Del Régimen de Convivencia Familiar:
Dispone el articulo 385 de dicha Ley: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. (Subrayado del Tribunal)

En atención a dichas normas, este Tribunal Quinto de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que concierne a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de WILLIAMS JOSÉ, tiene en cuenta lo acordado por sus padres en los términos siguientes:

√ La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida de manera conjunta por sus padres, correspondiéndole a la madre, ciudadana AURELIS GUADALUPE MARTÍNEZ CARREÑO el ejercicio de la Custodia.

√ En lo referente a la Obligación de Manutención el padre se obliga a depositar al niño en una cuenta de ahorro que aperturará la madre por concepto de Obligación de Manutención, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,oo) mensuales. Igualmente el padre se obliga a dar una Bonificación de Fin de Año al niño por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1000,oo) que serán destinados por la madre para comprarle el vestido, calzado y obsequio de las fiestas decembrinas y un Bono Escolar por la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,oo) que deberá entregar a la madre del niño entre los meses de Julio y Agosto. El padre y la madre se compartirán en un Cincuenta por Ciento (50%) todos los demás gastos de manutención del niño, tales como estudios, vestido y calzado, hospitalización y cirugía, gastos médicos y medicinas, consultas odontológicas y todos aquellos gastos necesarios para su manutención.

√ En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá realizar visitas en todo momento que desee sin interrumpir las horas de sueño y de estudio del niño, pero deberá dar aviso a la madre para ello. El disfrute de los fines de semana con el niño se establecerá de mutuo acuerdo y escuchando la opinión del niño. El padre y la madre, mientras estén con el niño, deberán respetar la salud mental del mismo y no deberán imponerle situaciones desagradables o no deseadas por él. El disfrute de vacaciones del niño con sus padres será decidido de mutuo acuerdo entre ambos, pero siempre opinión del niño.

Siendo que a tenor de lo establecido en el artículo 513 de la citada ley especial, el Juez en su publicación debe reproducir el pronunciamiento completo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativas ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente, anéxese a la presente copia certificada de la solicitud. Así se Decide.

En consecuencia, y visto que en el caso bajo estudio las partes alegaron estar separados de hecho por un periodo superior a cinco (5) años, sin que entre ellos existiese reconciliación alguna, lo que constituye ruptura prolongada de la vida en común; llenos como se encuentran los extremos del Artículo 185-A del Código Civil, así como los exigidos en el Parágrafo Primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien DECIDE considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Divorcio incoada por los ciudadanos WILLIANS RAMÓN CHACIN MARTÍNEZ y AURELIS GUADALUPE MARTÍNEZ CARREÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.326.697 y 14.054.108, respectivamente y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído en fecha 05 de octubre de 1995 ante la Prefectura del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta. Así se Decide.
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Quinto de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos WILLIANS RAMÓN CHACIN MARTÍNEZ y AURELIS GUADALUPE MARTÍNEZ CARREÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.326.697 y 14.054.108, respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, y como consecuencia de ello, disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha 05 de octubre de 1995 ante la Prefectura del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta. No hay condenatoria en costas.
Las partes manifestaron en su escrito no poseer bienes que liquidar.

Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Quinto de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los treinta (30) días del mes de enero de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Liz Verónica López Morales La Secretaria
Abg. Joana Rodríguez López
En la misma fecha, siendo las 2:00pm, se agrega a las actas la presente sentencia. Conste.

La Secretaria
Abg. Joana Rodríguez López