REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintitrés de enero de dos mil doce
201º y 152º
ASUNTO: OP02-V-2011-000265
PARTES: EDGAR ANTONIO VALERO ROMANO titular de la cédula de identidad número V-5.947.544 contra la ciudadana MARIA FERNANDA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad número V-14.347.311.
MOTIVO: Homologación de Acuerdo de Instituciones Familiares
BENEFICIARIA: (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA)de doce (12) años de edad.
En el día de hoy, 23-01-2012, siendo las once y media (11:30) de la mañana, oportunidad para que tenga lugar la prolongación de la Fase de SUSTANCIACION de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 473 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la Demanda de FIJACION DE CUSTODIA intentada por el ciudadano EDGAR ANTONIO VALERO ROMANO titular de la cédula de identidad número V-5.947.544 contra la ciudadana MARIA FERNANDA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad número V-14.347.311, en beneficio de la adolescente BARBARA VALENTINA VALERO SANCHEZ de doce (12) años de edad. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección por el Alguacil José Leonardo Moreno, y habiéndose verificado la presencia de las partes, la parte actora debidamente asistida de la abogada ALIDA ESPINOZA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 43.758, y la demandada sin representación jurídica, por lo cual se informa la parte actora que su representación debe esperar afuera, por cuanto se instará a las partes a mediar, en tal sentido, se constituyen en el despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la Jueza Liz Verónica López de Kosak, la Secretaria de sala Abg. Joana Rodríguez, el Alguacil José Leonardo Moreno y las partes presentes. A tal efecto, se le explicó a las partes presentes la finalidad de la audiencia. En tal sentido, se inicia la audiencia garantizando el derecho a opinar y ser oído de la adolescente de autos. Seguidamente, se insta a las partes a lograr un acuerdo, a lo cual expusieron haber llegado al siguiente: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza de la adolescente será compartida, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 de la LOPNNA. No obstante, la CUSTODIA de la Adolescente será ejercida por la madre. EN CUANTO AL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: La adolescente compartirá con su padre todas las vacaciones correspondientes a Semana Santa, Julio-Agosto y Diciembre, a excepción de las temporadas de carnavales, para lo cual la madre se compromete a realizar las diligencias pertinentes con el fin de materializar el viaje vía aérea o terrestre con el padre. En CUANTO A LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN: El padre se compromete a depositar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs 500,00) los días treinta (30) de cada mes, en la cuenta que la madre posee en el Banco Venezuela o en la cuenta del B.O.D que el padre le abrirá a la adolescente. EN EL MES DE AGOSTO: El padre adquiriirá los uniformes de la adolescente y la madre los útiles escolares, y al año siguiente a la inversa. EN EL MES DE DICIEMBRE: Ambos padres adquirirán por su parte lo que la adolescente desee, así como también podrán ponerse de acuerdo en adquirir el regalo de por mitad. EN CUANTO A LOS GASTOS MEDICOS Y ADQUISICIÓN DE MEDICINAS: La madre asume los mismos, no obstante, ambos padres se comprometen a adquirir un seguro de Hospitalización para la adolescente y cancelarlo entre ambos. Pedimos se homologuen los acuerdos. Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Quinta de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Ofíciese al equipo multidisciplinario a los fines de dejar sin efecto el oficio n° 5636-11 de fecha 12-12-2011, en virtud del presente acuerdo.
No hay condenatoria en costas.
Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal QUINTO de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los veintitrés
( 23 ) días del mes de enero del año 2012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza
Liz Verónica López Morales La Secretaria
Abg. Joana Rodríguez
En la misma fecha, siendo las 12:45 m se agrega a las actas la presente sentencia y al sistema juris. Conste.
La Secretaria
Abg. Joana Rodríguez
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