REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción 19 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO: OP02-J-2012-000051

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDO CONCILIATORIO

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar, presentado por la ciudadana Angélica Pérez Herrera, Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, especializada en matera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión al convenio suscrito en fecha de 12 de Enero de 2012, por los ciudadanos Mariana Carolina Ramos y Alexis Rafael Agreda Cabello, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-16.336.368 y V-18.551.465 respectivamente, en beneficio del niño (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), quedando fijado de la siguiente manera: “…El padre ciudadano Alexis Rafael Agreda Cabello, podrá compartir con su pequeño hijo los días martes y jueves en horario de 4:00 a 6.00 p.m., siendo que la abuela paterna, ciudadana Carolina Cabello, lo retirara y lo trasladara a su residencia y luego lo regresara al hogar materno, ello hasta que se canalice la medida de alejamiento que el padre tiene de la madre del niño, igualmente un sábado y un domingo alterno en el mismo horario. Se compromete igualmente a interesarse en su salud y en las necesidades que este tenga para su desarrollo integral, así como a mantener una conducta adecuada cuando se encuentre con el niño…”. En tal virtud, este Despacho Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos los referidos acuerdos, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años.” Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,


Abg. Liz Verónica López

La Secretaria,

Abg. Joana Rodríguez López







LVL/mnu