REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 19 de Enero de Dos Mil Once
201º y 152º
ASUNTO: OP02-J-2012-000047

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, procedente de la Defensoria del Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, suscrito por los ciudadanos: LUIS RAFAEL LA ROSA ECHEVERRIA y MARIA ROJAS VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-15.883.436 y V-21.324.143 respectivamente, en beneficio del niño (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), el cual quedó establecido de la siguiente manera: Obligación de Manutención: El padre de manera voluntaria aportará la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00.), mensuales que podrán ser distribuidos así: Quincenalmente la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00.), ó semanalmente en CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 125,00.) entregados en víveres. El padre igualmente se compromete a pasarle un Bono Escolar del 50%. Un Bono de Fin de año por la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00.) anual, que podrá ser entregado en dinero en efectivo directamente a la progenitora ó depositado en una cuenta bancaria. Asimismo, el padre conviene en cancelar el 50% de los gastos que se ocasionen por concepto de vivienda, calzado, vestido, útiles escolares, educación, medicinas, exámenes de laboratorio, gastos médicos, recreación, cosméticos y todo lo que requiera su hijo.” Régimen de Convivencia Familiar: “El padre visitará a su hijo el día Viernes desde las 05:00 PM hasta las 07:00PM., a la residencia donde su hijo habita con su progenitora. De igual forma, el padre visitará a su hijo el día sábado desde las 03:00 PM., hasta las 05:00 PM, resguardando la seguridad e integridad física de su hijo, respetando las horas de descanso, estudio, etc.” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. De igual forma, se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA,


Abg. Liz Verónica López. La Secretaria,


Abg. Joana Rodriguez.








LVL/yg.-