REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, diecisiete de enero de dos mil doce
201º y 152º

ASUNTO: OP02-J-2012-000040
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDO CONCILIATORIO
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud HOMOLOGACIÓN DEL ACUERDO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, presentado por la Abg. Angélica Pérez Herrera, Fiscal Octava del Ministerio Público con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, con ocasión al acuerdo suscrito por los ciudadanos ANGELIS JOSE LOPEZ y DAVID ALEJANDRO SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-18.550.857 y V-17.110.525 respectivamente, en beneficio de su hija (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA)ORIA, de cinco (5) años de edad, en acta de fecha 16/12/2011, quedo establecido de la siguiente manera: Obligación de Manutención: “…PRIMERO: El padre se compromete a depositarle a su hija de manera mensual la suma de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00), depositados en una cuenta bancaria que pertenece a la madre, en el Banco de Venezuela, a nombre de la madre, a nombre de la madre. Se compromete igualmente a cubrir en el 50% de los gastos de vestuarios, zapatos, uniformes, útiles, juguetes para la época de navidad, médicos, medicinas y en general todo lo que ella requiera para su desarrollo integral. SEGUNDO: Se deja constancia que ambos acordaron manejar los asuntos y las necesidades de la niña, respectando el principio de la confidencialidad que debe regir estos asuntos, ello en el respecto del interés superior de su hija, dirimiendo sus asuntos personales de manera discreta sin involucrar a su hija…”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,

Abg. Liz Verónica López
La Secretaria,

Abg. Joana Rodríguez López


LVL/Yjlr.-*