REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 13 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO: OP02-J-2012-000015

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Responsabilidad de Crianza (Custodia) y Régimen de Convivencia Familiar, presentado por el ciudadano Pedro Luís Linares, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-11.301.579 abogado, debidamente inscrito en el inpreabogado Nº 78.254, actuando en su carácter de e Fiscal Sexto Encargado del Ministerio Publico de la circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con ocasión al convenio suscrito en la fecha de 02 de Enero de 2012, por los ciudadanos Juan Carlos Mata Bello y Vicdelys del Valle Cedeño Velásquez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-16.931.175 y V-19.807.816 respectivamente, en beneficio del niño (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), quedando fijado de la siguiente manera: “Régimen de Convivencia Familiar: La Madre tendrá el Régimen de Convivencia Familiar amplio....” “Responsabilidad de Crianza: El padre ciudadano Juan Carlos Mata Bello manifiesta que quiere tener la Responsabilidad de Crianza (Custodia) de su hijo, porque donde va a estar con el va a estar bien, le entregaron una casa el día 31 de Diciembre en la Misión Vivienda, que no se olvide de su hijo, porque lo ella puede visitar cuando quiera. La madre manifiesta: que esta de acuerdo que el padre ejerza la Custodia del niño, por que donde esta el sitio no es apto para su hijo, pero que lo deje verlo y tener contacto con su hijo cuando quiera…” En tal virtud, este Despacho Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos los referidos acuerdos, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 245 ejusdem, que establece: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.).” Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,


Abg. Liz Verónica López
La Secretaria,

Abg. Joana Rodríguez López



LVL/mnu