REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 23 de enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO: OP02-J-2012-000069
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Leído el contenido del escrito de solicitud de Divorcio 185-A, presentada por los ciudadanos Aidali Renteria Pérez y Joel José Marquez Rodríguez, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédula de identidad números V-22.653.047 y V-14.285.740, debidamente asistidos por la Abg. María Margarita Millán Calvo, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 106.342, mediante la cual ocurren ante esta competente autoridad para exponer que contrajeron matrimonio civil en fecha 10-12-2006 ante el Registro Civil del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, que de su unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre (omitido conforme a la ley), de tres (03) años de edad, y que desde hace algún tiempo atrás hasta la presente fecha y en virtud de causas muy diversas existe una verdadera separación de hecho por mas de cinco (05) años, por cuanto a partir del 01 de enero de 2007, decidieron separarse, no existiendo ningún tipo de reconciliación hasta la presente fecha, por lo que solicita que declare el divorcio y en consecuencia la disolución del vínculo matrimonial que los une, conforme al Artículo 185-A del Código Civil Venezolano y el Artículo 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Ahora bien, los ciudadanos Aidali Renteria Pérez y Joel José Marquez Rodríguez, señalaron en el punto segundo de su escrito que de su unión matrimonial fue procreado un hijo que lleva por nombre y apellido (OMITIDO CONFORME A LA LEY), quien nació en fecha 04/06/2008, y en el punto tercero de dicho libelo exponen que desde hace algún tiempo atrás hasta la presente fecha y en virtud de causas muy diversas existe una verdadera separación de hecho por mas de cinco (05) años entre ellos, por cuanto a partir del día 01 de enero de 2007 decidieron separarse, lo cual es contradictorio en virtud de que el nacimiento de su hijo se produce durante el tiempo que los mismos alegan tener separados de hecho, es decir el 04/06/2008.
Aunado a ello es menester señalar que el Artículo 185-A del Código Civil establece que:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común….” (Cursivas y subrayado del Tribunal),
En tal virtud, este Tribunal luego del análisis y revisión del escrito de solicitud constata que los solicitantes Aidali Renteria Pérez y Joel José Marquez Rodríguez, no tienen el tiempo separado que exige la norma invocada anteriormente para peticionar el Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, y siendo el tiempo de la separación uno de los requisitos fundamentales de procedencia pautados en el aludido artículo 185-A del Código Civil, es por lo que tomando en consideración los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, debe esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, conforme a la citada norma, declarar IMPROCEDENTE la solicitud de Divorcio 185-A presentada por los ciudadanos Aidali Renteria Pérez y Joel José Marquez Rodríguez, plenamente identificados en autos, debidamente asistidos por la Abg. María Margarita Millán Calvo, inscrita en el inscrita en el inpreabogado bajo el N° 106.342. Así se declara.
La Jueza,
Abg. Eudy María Díaz Díaz
La Secretaria,
Abg. María Teresa Millán.
EMDD*moreno.-
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