REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
201° y 152°

ASUNTO: OP02-V-2010-000502
Revisado como ha sido el presente Asunto y visto el contenido de las actas procesales, y
lo manifestado por los ciudadanos CAROLINA DEL VALLE CARDONA DE CARDONA, y ROMER JOSE CARDONA MARCANO, venezolanos, titulares de las Cédula de Identidad N: 12.920.935 y N:13.980.493 respectivamente, en la oportunidad de su comparecencia por ante este Tribunal en compañía de la niña (omitido conforme a la ley), de 02 años de edad, y visto que consta en autos INFORME PSICO SOCIAL correspondiente a los referidos ciudadanos y su grupo familiar; y tomando en consideración que si bien es cierto en el presente Asunto aún no se ha dictado Sentencia de fondo, sino solo se dictó una Medida Preventiva de COLOCACION FAMILIAR PROVISIONAL mientras dure el juicio, la cual también constituye una Medida de Protección, de conformidad con lo previsto en el literal j del Artículo 126 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y siendo que la pequeña convive desde los seis (06) meses de edad en el hogar de la pareja CARDONA CARDONA, aunado a que se desprende de las actas procesales, y en especial del Informe Psico Social realizado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, que en sus conclusiones y sugerencias señalaron: “ (…) Se sugiere la permanencia de la niña dentro de este grupo familiar, donde se le han estado garantizando todos sus derechos. Igualmente (…) se puede determinar que es un grupo familiar funcional, con adecuadas relaciones entre sus miembros, existen hábitos y normas ajustadas al momento evolutivo de cada uno de los niños y prevalece entre la pareja los sentimientos de amor y respeto. Se aprecia que la niña ha sido considerada una integrante más del grupo familiar desde el momento en que fue acogida y muestra un desarrollo acorde a lo esperado, recibiendo la atención, nutrición y estimulación necesaria para su desarrollo integral (…) Desde el punto de vista psicológico, ambos guardadores cuentan con la estabilidad emocional requerida para asumir el rol de cuidadores y se muestran comprometidos con la crianza de la niña. (…)” aunado a que esta Jueza en la oportunidad de garantizar el Derecho a Opinar al niño constató el apego que existe entre la niña y los referidos ciudadanos, y si bien es cierto, no fue presentada este Asunto conjuntamente por ambos ciudadanos, no obstante, visto lo expresado por el ciudadano ROMER JOSE CARDONA MARCANO en la oportunidad de su comparecencia por ante este Tribunal, oportunidad en la cual indicó ” Es cierto lo manifestado por mi
esposa, yo también quiero que me incluyan en la Colocación Familiar que se solicita de la niña, porque los dos la hemos cuidado y garantizado sus derechos desde que tenía seis meses de edad, y además en mi trabajo tengo beneficios de los cuales puede gozar SOFIA, pero necesito tener una decisión del Tribunal para llevarla a mi trabajo, y también poder inscribirla en su escuela, reconozco que es ahora que vengo al Tribunal pero pensé que también estaba incluido en este Expediente. Es Todo”
Y tomando en consideración que el Artículo 131 de la Ley Especial establece:
“ Las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen. (…) “

De igual manera, el Artículo 396 ejusdem, señala:
“ La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo,
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 358 de esta Ley.
Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño , niña ó adolescente para determinados actos.”

Por lo que vistos los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, y siendo que se constata de las actas procesales que la referida niña se encuentra viviendo desde los seis (06) meses de edad en el hogar de la referida pareja, tiempo durante el cual se le han garantizado sus derechos, es por lo que esta Jueza Cuarta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que le confiere la Ley, a fin de brindarle la debida protección a la cual tiene derecho la precitada niña, mientras dure el presente juicio, modifica la MEDIDA PROVISIONAL DE COLOCACIÓN FAMILIAR dictada en beneficio de la referida niña en fecha 09-02-2011, en el sentido de que en la misma también se incluya al ciudadano ROMER JOSE CARDONA MARCANO, antes identificado, es decir, que se ejecute en el hogar de los Ciudadanos CAROLINA DEL VALLE CARDONA DE CARDONA, y ROMER JOSE CARDONA MARCANO, venezolanos, titulares de las Cédula de Identidad N: 12.920.935 y N:13.980.493 respectivamente, y domiciliados en Urb. La Blanquilla, Vereda N:19, casa N:01, Sector A, Municipio Tubores del estado Nueva Esparta de conformidad con lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Especial, en concordancia con el Artículo 396 ejusdem, en consecuencia, los precitados ciudadanos tendrán la Responsabilidad de Crianza de la niña y serán sus Representante en las Instituciones de Salud del estado Nueva Esparta. ASÍ SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los dieciocho (18) días del mes de enero del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y l52º de la Federación.
La Jueza

Abg. Eudy Díaz Diaz

La Secretaría


Abg. María Teresa Millán

Siendo las 3:10 pm se agrega a las actas la presente sentencia. Conste.

La Secretaría

Abg. María Teresa Millán