REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 18 de Enero del 2012
201º y 152º

ASUNTO: OP02-J-2012-000045

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud HOMOLOGACIÓN DE LOS ACUERDOS DE OBLIGACION DE MANUTENCION y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentado por la Defensoria del Municipio Mariño y por requerimiento de los ciudadanos Cindy Berenice Castillo Velásquez y Pedro Ramón Rodríguez Febres, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de Identidad Nros. V-17.111.921 y V-9.307.827 respectivamente, en beneficio de los hermanos (OMITIDOA CONFORME A LA LEY), el cual según actas de fecha 07/12/2011 quedó establecido de la siguiente manera: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: “…PRIMERO: El padre se compromete a pasarle a sus hijos anteriormente identificados la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1000,00) quincenal lo que sumara un total de DOSMIL BOLIVARES (Bs. F 2000,00) mensuales, esta cantidad será cancelada en deposito Bancario en la cuenta Nº 01340563835632085801 del Banco Banesco hasta que la madre aperture una cuenta bancaria. SEGUNDO: Los gastos médicos; medicinas, vestimenta, calzado, cultura, deporte y recreación, así como escolar será de un (50%) entre los padres y bono de navidad de (Bs. 3.000,00)…”. REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: “…Ambos padres acordaron un Régimen de Convivencia Familiar, los fines de semana concatenado, es decir un fin de semana con el padre y uno con la madre, en un horario de 09:00a.m. hasta las 06:00p.m. (sábado y domingo) garantizando el padre los derechos asisten a sus hijos, establecidos en la LOPNNA…” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,


Abg. Eudy Maria Diaz Diaz
La Secretaria


Abg. Maria Teresa Millan


EDD/MTM/Yurimar*.-