REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
201° y 152°
ASUNTO: OP02-V-2012-000003
MOTIVO: MEDIDA PREVENTIVA DE COLOCACION FAMILIAR .
Revisado como ha sido este Asunto presentado por la ciudadana ADELIZ DEL VALLE JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.290.348, y domiciliada en el Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, debidamente asistida por el Abg. Yldegar García Gallipole, Defensor Público Primero (1°) de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en beneficio de su nieta, la niña (omitido conforme a la ley), de Diez (10) años de edad, quien es hija de los ciudadanos JORGE MANUEL ROSAL GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N:14.054.802 y de ADELVIC MARCANO JIMENEZ, quien fuera titular de la Cédula de Identidad N:16.035.485 y falleció en fecha 21-12-2011 según se desprende los folios 4y 5 de este Asunto, en el cual solicita previo el cumplimiento de los requisitos de Ley sea dictada MEDIDA DE COLOCACION FAMILIAR en beneficio de la referida niña y que sea ejecutada en el hogar de la Abuela materna, en virtud de que su nieta se encuentra viviendo en el referido grupo familiar desde su nacimiento conjuntamente con su madre y visto que la progenitora falleció recientemente, y el padre nunca se ha ocupado de ella aunado a que se desconoce su domicilio.
Ahora bien, el Artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que:
“Las Medidas Preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso, (…)
Parágrafo Primero:
El Juez ó Jueza puede ordenar, entre otras las siguientes medidas preventivas:
e) Colocación Familiar ó en Entidad de Atención provisional durante el trámite del procedimiento de colocación familiar. (…)”
De igual manera, el Artículo 396 ejusdem, señala:
“ La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo,
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 358 de esta Ley.
Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña ó adolescente para determinados actos.”

Así las cosas, y vistos los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, es por lo que esta Jueza Cuarta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que le confiere la Ley, a fin de brindarle la debida protección a la cual tienen derecho la precitada niña, mientras dure el presente juicio, Dicta MEDIDA PROVISIONAL DE COLOCACIÓN FAMILIAR en beneficio de la referida niña y que se ejecute en el hogar de su abuela materna, ciudadana ADELIZ DEL VALLE JIMÉNEZ, anteriormente identificada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 466 Parágrafo Primero, literal “e” de la Ley Especial, en concordancia con los Artículos 395 literal “b” y 396 ejusdem, en consecuencia, la precitada ciudadana tendrá la Responsabilidad de Crianza de la misma y será su Representante en las Instituciones Educativas y de Salud del estado Nueva Esparta. ASÍ SE DECIDE.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los DIECIOCHO (18) días del mes de Enero del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y l52º de la Federación.
La Jueza

Abg. Eudy Díaz Diaz

La Secretaría




Abg. María Teresa Millán.