REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
En su nombre
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

La Asunción, 18 de Enero de 2012.
201º y 152º

Asunto Nº OP02-J-2010-001242
Motivo: Conversión en Divorcio de Separación de Cuerpos y Bienes.
Partes: Lanipse Espinal y Javier Rodríguez.


Se inicia el presente asunto con escrito presentado en fecha 01.12.2010 por los ciudadanos LANIPSE JESUS ESPINAL IZQUIERDO y JAVIER RAFAEL RODRIGUEZ FONT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 14.851.418 y 14.841.007 respectivamente, asistidos de las Abogadas LUISA CARMEN CARREYO GOMEZ y DAISY IZQUIERDO DE ESPINAL inscritas en el IPSA bajo los Nros 12.369 y 12.897 respectivamente y por ANA CAROLINA RONDON SALCEDO, inscrita en el IPSA bajo el N: 30.204 en el cual manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 21.02.2009 ante el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, y que con ocasión de verse afectada su relación matrimonial por una serie de dificultades insuperables surgidas, la completa armonía conyugal ha quedado completamente rota entre ellos, lo que imposibilitó su vida en común, por lo que solicitan la Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento conforme a los previsto en las disposiciones aplicables de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 189 y 190 del Código Civil. En dicho escrito manifiestan que procrearon una hija, la niña ((OMITIDO CONFORME A LA LEY), hoy de dos años de edad.

En virtud de dicha solicitud, este Tribunal en fecha 16.12.2010 decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los mencionados ciudadanos, homologó el acuerdo suscrito por ellos respecto de las Instituciones Familiares establecidas en beneficio de la referida niña, así como también declaró Extinguida la Comunidad de Gananciales y Homologó la partición y liquidación de los bienes habidos en la comunidad de gananciales en los mismos términos expuestos por ellos en su solicitud.

En fechas 20-12-2011 y 10-01-2012 comparecieron los ciudadanos LANIPSE JESUS ESPINAL IZQUIERDO y JAVIER RAFAEL RODRIGUEZ FONT respectivamente, con la debida asistencia legal y mediante escrito solicitan la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes decretada en fecha 16.12.2010, dado que con posterioridad a dicho decreto no ocurrió entre ellos la reconciliación, y que como consecuencia de ello se disuelva el vinculo matrimonial contraído en fecha 21.02.2009 ante el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta respetándose los acuerdos suscritos por ellos en cuanto a las instituciones familiares respecto de su hija y respecto del bien habido en la comunidad de gananciales existente antes de dicho decreto.

Estando dentro de la oportunidad de dictar Sentencia, se hace en los siguientes términos:

Al respecto, observa esta Instancia que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la efectiva suspensión de la vida en común de la pareja, por el transcurso de un año después de decretada la separación de cuerpos, sin que haya ocurrido la reconciliación entre los cónyuges.

En este sentido ha dispuesto la norma, específicamente el artículo 185 del Código Civil, que el Tribunal a solicitud de cualquiera de los cónyuges, y previa notificación del otro, puede declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, si después de la declaratoria de la separación no ha ocurrido la reconciliación. Aunado a ello, dispone el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el Juez debe dictar las medidas necesarias respecto del ejercido la Custodia, así como lo relativo a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, debiendo tener en cuanta lo acordado por los padres, en todo cuanto proceda.

De la Patria Potestad:
Establece el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es: “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”. (Subrayado del Tribunal).

De la Responsabilidad de Crianza:
Constituye uno de los elementos de la Patria Potestad, prevista en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende según lo dispuesto en el Artículo 358 ejusdem: “…el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)” (Subrayado del Tribunal)

De la Obligación de Manutención:
Establece el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. (Subrayado del Tribunal)

Del Régimen de Convivencia Familiar:
Dispone el articulo 385 de dicha Ley: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. (Subrayado del Tribunal)

En atención a dichas normas, este Tribunal Cuarto de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y para el Régimen Procesal Transitorio, en lo que concierne a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de su hija, tiene en cuenta lo acordado por sus padres en los términos siguientes:

√ La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la niña será ejercida de manera conjunta por sus padres, correspondiéndole a la madre el Ejercicio de la Custodia. ASI SE DECLARA.

√ En lo referente a la Obligación de Manutención El padre se compromete a depositar los primeros cinco días de cada mes en beneficio de su hija; la cantidad de UN MIL QUINIENTOS (Bs. 1500,oo) BOLIVARES mas la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA (Bs. 650,oo) BOLIVARES para gastos de educación; que serán depositados en una Cuenta a nombre de la madre en el Banco Fondo Común, aperturada a tal efecto. Dichas cantidades serán aumentadas en caso de que el progenitor disfrute de un aumento de sus ingresos. De igual forma se ha establecido de común acuerdo que todos los gastos que requiera la niña por concepto de asistencia médica, medicinas, vestido, habitación, educación, cultura, recreación y deportes serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada uno de los progenitores. ASI SE DECLARA

√ En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar queda establecido que el progenitor compartirá con su hija dos días a la semana, lunes y jueves en las horas comprendidas entre las 3:00pm y 7:00 pm; la niña compartirá con la madre un fin de semana al mes y con el padre de manera alterna, un sábado o un domingo, iniciándose de forma gradual hasta alcanzar un período comprendido de 9:00 am a 5:00 pm, de forma tal que no se interrumpan el horario de los hábitos de la misma, dada la circunstancia de su escasa edad, teniendo siempre en consideración el régimen alimenticio y tratamientos indicados por sus médicos y tomando en cuenta las afecciones de salud que presenta la hija. En cuanto a cumpleaños, vacaciones escolares, carnavales, Semana Santa, Navidades y Fin de Año, en el momento que correspondan y en consideración a la edad de la hija, los padres de mutuo acuerdo compartirán con la niña de forma alterna y equitativa, tomando en conjunto las decisiones al respecto y teniendo siempre como norte el bienestar de la pequeña, quien en todo caso pernoctará con la madre. ASI SE DECLARA


En lo que concierne a la Comunidad de Gananciales, se indica que con ocasión del decreto de separación de cuerpos y bienes y la homologación de los acuerdos suscritos por ellos, por mandato expreso de la Ley conforme a lo dispuesto en el literal “h” del parágrafo segundo del articulo 177 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el segundo aparte del artículo 173, concatenado con el artículo 175, ambos del Código Civil, dicha comunidad quedó disuelta y liquidada en los mismos términos expuestos por los cónyuges en su solicitud, en la cual indicaron que con respecto al único bien adquirido durante su unión matrimonial, una vez cancelado el crédito hipotecario que pesa sobre el inmueble, venderlo, teniendo una participación de un cincuenta por ciento (50%) cada uno. ASI SE DECLARA

En consecuencia, y visto que en el caso bajo estudio las partes manifestaron mediante sus escritos de fechas 20-12-2011 y 10-01-12.2012 que no hubo reconciliación con posterioridad al mencionado decreto, y llenos como se encuentran los extremos del Artículo 185 del Código Civil, así como los exigidos en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien DECIDE considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, incoada por los ciudadanos LANIPSE JESUS ESPINAL IZQUIERDO y JAVIER RAFAEL RODRIGUEZ FONT y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído en fecha 21.02.2009 ante el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. Así se Decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, formulada por los ciudadanos LANIPSE JESUS ESPINAL IZQUIERDO y JAVIER RAFAEL RODRIGUEZ FONT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 14.851.418 y 14.841.007 respectivamente, con fundamento en el Artículo 185 del Código Civil, y como consecuencia de ello, disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha 21.02.2009 ante el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Así se Decide.

No hay condenatoria en costas.

Publíquese y Regístrese

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los dieciocho (18 ) días del mes de Enero del año 2012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza

Abg. Eudy Díaz Díaz

La Secretaria

Abg. María Teresa Millán.

En la misma fecha, siendo las 03:20 de la tarde se agrega a las actas la presente sentencia. Conste.
La Secretaria

Abg. María Teresa Millán.