REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 10 de Enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO: OP02-J-2011-002363
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud presentada por el Defensor Tercero Público especializado en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, respecto a la homologación del acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, suscrito por los ciudadanos Frank Silva y Grisaida Gil, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.824.768 y V-14.291.794, respectivamente, en beneficio de su hijo (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), los cuales quedaron establecidos de la siguiente manera, Obligación de Manutención: “ PRIMERO: … el padre se compromete a pagar mensualmente la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400, 00) pagaderos en dos partidas de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00), que el padre entregará a la madre los días 16 y 01 de cada mes, previo el otorgamiento de recibo por parte de la madre. Con respecto a los gastos escolares, el padre se compromete a cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos escolares, entiéndase por estos uniformes, útiles, escolares, mensualidades en caso de colegio privado y transporte. En lo que respecta a los gastos de Diciembre el padre se compromete a cubrir el cincuenta por ciento (50%) de estos. SEGUNDO: El padre se compromete a pagar el 50% de los gastos médicos, en lo que se refiere a medicinas y cualquier emergencia que pueda surgir con el niño…”. Régimen de Convivencia Familiar: “… el padre compartirá con su hijo un fin de semana cada quince (15) días, entendiéndose por fin de semana desde el viernes a las 06:00 p.m. hasta el domingo a las 04:00 p.m. El padre compartirá con su hijo de lunes a viernes una hora de 05:00 p.m. a 06:00 p.m. En relación a las vacaciones de carnavales y semana santa, éstas serán compartidas de manera alterna entre el padre y la madre, es decir, el primer año de vigencia del presente acuerdo el niño compartirá los carnavales con su madre y semana santa con su padre y los años siguientes se alternaran, en referencia a las vacaciones escolares éstas serán compartidas mitad y mitad, en la vacaciones de Diciembre el niño compartirá en el primer año la semana del 24 de diciembre con su madre y la del 31 de diciembre con su padre y en los años venideros se alternara, éste será amplio, es decir, el padre podrá buscar y visitar al niño cuando lo crea conveniente…”En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
Abg. Eudy María Díaz Díaz
La Secretaría,
Abg. Maria Teresa Millan
EMDD/MTM/majo**
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