REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
De la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 30 de Enero del 2012

ASUNTO: OP02-V-2012-000030

Revisado como ha sido el presente Asunto. Visto que del libelo de la demanda se desprende que la niña (identidad omitida) se encuentra en la residencia de la solicitante desde que contaba dos (02) años de edad aproximadamente; por cuanto la ciudadana Irma Josefina Vásquez de Marín, titular de la cédula de identidad N° V-10.195.723, es cónyuge del progenitor de la niña (identidad omitida) ciudadano Juan Antonio Marín Moreno, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.204.210, en consecuencia, verificado como son los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, y tomando en consideración que la pequeña (identidad omitida) se encuentra en el hogar de los ciudadanos Irma Josefina Vásquez de Marín y Juan Antonio Marín Moreno, a fin de poder garantizarle su derecho a vivir, ser criada y desarrollarse en el seno de una familia de manera permanente de conformidad con la Ley, es por lo que esta Jueza Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, considera que debe obviarse lo relativo al emparentamiento personal tal y como lo establece el artículo 493-Ñ de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, así como la exigencia de tres personas o parejas adecuadas ya que el presente caso se ajusta a lo previsto en los literales b), c) y d) del artículo 493-H de la misma Ley. De otro lado, por cuanto en el artículo 493-O ejusdem se establece, que concluido el lapso mínimo de emparentamiento o como en este caso, se dio por cumplido por las razones antes expresadas, debe darse inicio al periodo de prueba dictándose al efecto la medida de colocación con miras a la adopción es por lo que en este mismo acto, se decreta dicha medida de colocación a favor de la niña (identidad omitida) en el hogar de la ciudadana Irma Josefina Vásquez de Marín, titular de la cédula de identidad N° V-10.195.723, debiendo la oficina de Adopción de este Estado elaborar los informes integrales de seguimiento, a los fines de su remisión a este Despacho. Cúmplase.
La Jueza,


Abg. Luisana Marcano Vásquez
La Secretaria,


Abg. Merlyn Prieto Velasquez
LMV/mnu*.-