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EPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
 del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
 La Asunción, 27 de Enero de 2012
 201º y 152º
 
 ASUNTO: OP02-J-2012-000112
 
 AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
 
 Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, presentado por la ciudadana Delia González, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad          N° V-9.307.382, actuando en su carácter de Defensora de  Niños, Niñas y Adolescentes,  con ocasión al convenio suscrito por los ciudadanos Fanny Fernelidys González y José Rafael Rosas, venezolanos,  mayores  de  edad,  titulares  de  las  Cédulas  de  Identidad  Números V-15.089.183 y V-11.854.704 respectivamente, en beneficio del OMITIDO CONFORME A LA LEY, quedando fijado de la siguiente manera: “Obligación de Manutención: El padre se compromete a pasarle a su hijo la cantidad de Bs. 400,00 BF mensuales, pasarle un Bono Especial de Navidad y fin de año de 500,00 BF., los Gastos Médicos por motivo de enfermedad compartido en un 50%…” “Régimen de Convivencia Familiar: El en transcurso de la semana el padre podrá buscar al niño de casa de su madre en horario de 10:00 a.m. hasta las 05:00 p.m. que debe devolverlo a casa de su madre. Igual los fines de semana pueden ser intercalados. En la semana los días serán intercalados porque el padre trabaja 24 hora x 24 hora y libra dos veces en la semana, las cuales pasara con su hijo en el horario establecido…”En tal virtud, este Despacho Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección  Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78,  HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos los referidos acuerdos, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos  315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 245 ejusdem, que establece: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.).” Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
 La Jueza,
 
 
 Abg. Luisana Marcano Vásquez
 
 La Secretaria,
 
 Abg. Merlyn Prieto Velásquez
 
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