REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 27 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO: OP02-J-2012-000099

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, presentado por la ciudadana Delia González, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-9.307.382, actuando en su carácter de Defensora de Niños, Niñas y Adolescente del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, con ocasión al convenio suscrito en la fecha de 17 de Enero de 2012, por los ciudadanos Francisco Miguel Alonso Cedeño y Mariluz José Ortiz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-18.401.519 y V-22.650.495 respectivamente, en beneficio de lo niños OMITIDO CONFORME A LA LEY, quedando fijado de la siguiente manera: “Obligación de Manutención: El padre se compromete a pasarle a sus hijos la cantidad de Bs. 300,00 BF semanal lo que sumara un total de Bs. 1.200,00 BF mensuales. El señor aportara la cantidad en víveres, un bono de fin de año de Tres Mil (3.000,00 BF) aportados en ropa, calzado y juguetes y el 50% de los gastos médicos, ropa, calzado, útiles y uniformes escolares, deporte y recreación el otro 50% será cancelado por la señora Ortiz…” “Régimen de Convivencia Familiar: El señor Alonso buscara a su hijos en casa de la señora Ortiz los días Viernes a las 06:00 de la tarde y los regresara el Domingo a partir de las 2:00 p.m. pudiendo llevarlos a sitios de recreación y esparcimiento…”En tal virtud, este Despacho Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos los referidos acuerdos, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 245 ejusdem, que establece: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.).” Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,


Abg. Luisana Marcano Vásquez

La Secretaria,

Abg. Merlyn Prieto Velásquez