REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 26 de Enero de Dos Mil Doce
200º y 152º

ASUNTO: OP02-J-2012-000094
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Responsabilidad de Crianza (Ejercicio de Custodia) y Régimen de Convivencia Familiar, presentado por el Abg. YLDEGAR JOSE GARCAI GALLIPOLE, Defensor Público Primero (1°) en materia de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, suscrito por los ciudadanos: RAMON CELESTINO RODRÍGUEZ JIMENEZ y NORLIESKA ESPERANZA ADAMES BELLERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.908.683 y V-17.192.739 respectivamente, en beneficio de los niños OMITIDO CONFORME A LA LEY, el cual quedó establecido de la siguiente manera: Responsabilidad de Crianza: “La Responsabilidad de Crianza en lo referente al ejercicio de la custodia de los niños anteriormente identificados, estará a cargo de su padre el ciudadano RAMON CELESTINO RODRIGUEZ JIMENEZ. Los mencionados niños permanecerán en el domicilio de su padre anteriormente identificado”. Régimen de convivencia Familiar: “Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto, la madre podrá compartir con sus hijos cada vez que quiera previa comunicación telefónica con el padre de sus hijos informándole que quiere compartir con ellos, siempre y cuando se respete el horario de los niños tanto de su colegio, actividades deportivas, comida y descanso.” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA,

Abg. Luisana Marcano Vásquez. La Secretaria,


Abg. Merlyn Prieto.