REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veinticinco de enero de dos mil doce
201º y 152º

ASUNTO: OP02-V-2011-000477

ACTA DE MEDIACION

En el día de hoy, 25 de enero de 2012, siendo la diez (10:00 a.m) de la mañana oportunidad para que tenga lugar la prolongación de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la demanda de Responsabilidad de Crianza (custodia) realizado por la ciudadana LILIANA UZCATEGUI LEON, contra el ciudadano GREGORIO JOSE LEON MARCANO en beneficio de los niños OMITIDO CONFORME A LA LEY. Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección por el Alguacil habiéndose constatado la presencia de las partes, ciudadanos LILIANA UZCATEGUI LEON y GREGORIO JOSE LEON MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-18.549.060 y V-16.035.657 respectivamente, se constituyen en el Despacho del Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la Jueza Luisana Marcano Vásquez. En este estado las partes expusieron estar de acuerdo en establecer lo siguiente: Ambos padres están de acuerdo que la Responsabilidad de Crianza en especifico la Custodia la ejercerá el padre y a tal fin se establece el Régimen de convivencia familiar a favor de la madre de la siguiente manera: los niños pasaran los fines de semana alterno con la madre quien los retirará los días viernes al salir del colegio y los devolverá a su hogar los días domingo a las 4:00 de la tarde, entregándoselos al padre en puente, siendo que en el momento en que la madre no pueda buscar a los niños por razones de trabajo o de fuerza mayor lo notificara al padre custodio. En cuanto a las vacaciones de semana santa, carnavales y de navidad serán alternas debiendo la madre compartir personalmente dichas fechas con los niños. Ambas partes están de acuerdo en someterse a consulta psicológica para tratar el rechazo que siente la niña OMITIDO hacia su mama y de esa manera fortalecer los lazos afectivos entre la señora Liliana y su hija. Es todo. Ambos exponen: Pedimos a este Tribunal se sirva HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO. Es todo. En este estado, vista la manifestación de las partes, esta Jueza Tercera de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el acuerdo suscrito entre los ciudadanos LILIANA UZCATEGUI LEON y GREGORIO JOSE LEON MARCANO, identificados en autos, respecto de la Responsabilidad de Crianza y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de sus hijos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. Se deja constancia de que en este acto estuvieron presentes los referidos hermanos quienes ejercieron su derecho a opinar y ser oídas conforme a lo establecido en el artículo 80 de la LOPNNA. Como consecuencia del acuerdo y su homologación, se pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Terminó, se leyó y conformes firman.
La Jueza,


Abg. Luisana Marcano Vásquez.

Los comparecientes

La Secretaria,