REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, veinticuatro de enero de dos mil doce
201º y 152º
ASUNTO: OP02-J-2012-000082

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Defensora de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, respecto a la homologación del acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención suscrito por los ciudadanos ELIEL JOSE MATA MARCANO y ORIANNY DEL VALLE RAMOS MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-20.326.147 y V-23.770.462 respectivamente, en beneficio de su hija OMITIDO CONFORME A LA LEY, los cuales quedaron establecidos de la siguiente manera: “…Régimen de Convivencia Familiar “…El padre compartirá con su hija los días lunes, miércoles y viernes en un horario comprendido de 01:00 PM a 05:00 PM, la buscara en casa de su mama y luego regresarla a la misma, las vacaciones decembrinas: el padre compartirá con su hija el día 31-12-2011 y 01-01-2012 de 01:00 a 05:00 PM, los siguientes años serán alternados, semana santa, carnaval y otras serán compartidas de mutuo acuerdo entre los padres...”. Obligación de Manutención: “…El padre se compromete a cancelar por concepto de Obligación de Manutención un monto de doscientos bolívares (Bs. 200) semanales, este dinero será utilizado solo para la compra de alimentos, en beneficio de mi hija. Los gastos por concepto de Calzados, Vestidos, Exámenes de Laboratorios, Medicinas, Bono Escolar y el Bono de Navidad. (Serán cubiertos por ambos padres)…”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento de los acuerdos conciliatorios celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 245 ejusdem, que establece: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.)”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,

Abg. Luisana Marcano Vásquez

La Secretaria,

Abg. Merlyn Prieto Velásquez