REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, diecinueve de enero de dos mil doce
201º y 152º

ASUNTO: OP02-V-2012-000011

SOLICITANTE: ABEL JOSE TOVAR
BENEFICIARIO: OMITIDO CONFORME A LA LEY

Visto el auto de admisión dictado en fecha 17 de Enero de 2012, mediante el cual este Tribunal admitió la adopción presentada por el ciudadano ABEL JOSE TOVAR de la hija de su concubina, la adolescente OMITIDO CONFORME A LA LEY
, a la cual se acompañó copia del acta de defunción del padre de la misma, ciudadano CARLOS JOSE HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 2.945.330, siendo que la mencionada adolescente ha permanecido con los ciudadanos YOLIMA MIREYA GARCIA (madre biológica) y ABEL JOSE TOVAR, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.309.086 y 5.074.558 respectivamente, quienes les han brindado la protección necesaria para su desarrollo integral, a fin de dar continuidad a la causa y visto el contenido del Artículo 493-F ejusdem, el cual establece que:

El Juez o Jueza de Mediación y Sustanciación sobre la base del correspondiente informe integral de adaptabilidad, elaborado por la respectiva Oficina Estadal de Adopciones del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes y una vez verificado que los progenitores en ejercicio de la Patria Potestad han consentido conforme con lo previsto en esta Ley, excepto que se trate de un supuesto de inexigibilidad de tal consentimiento, debe dictar el Auto mediante el cual se determina la adoptabilidad legal ó no de un niño, niña ó adolescente. (subrayado de este Tribunal)

En consecuencia, vistos los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, y tomando en consideración que la adolescente OMITIDO CONFORME A LA LEY
, de trece (13) años de edad, nacida el 27 de agosto de 1998, evidenciándose de autos que el padre biológico de la referida adolescente falleció y por ende se extinguió la Patria Potestad de conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo 356 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; en razón de ello y a fin de poder garantizarle su derecho a vivir, ser criada y desarrollarse en el seno de una familia de manera permanente de conformidad con la Ley, esta Jueza Tercera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en uso de sus atribuciones de Ley, Declara la ADOPTABILIDAD LEGAL de la adolescente OMITIDO CONFORME A LA LEY
. Así se Decide.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción a los diecinueve (19) días del mes de enero del año Dos Mil Doce. (2012). Años 201º de La Independencia y 152º de La Federación.
La Jueza.


Abg. Luisana Marcano V
La Secretaria.


Abg. Merlyn Prieto V.
Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en autos.
La Secretaria.


Abg. Merlyn Prieto V.