REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 19 de Enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO: OP02-J-2012-000046
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Defensora de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, respecto a la homologación del acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, suscrito por los ciudadanos Damian Gutierrez y Luzdelis Barreto, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-18.112.163 y V-15.006.543, respectivamente, en beneficio de su hija, la niña OMITIDO CONFORME A LA LEY, los cuales quedaron establecidos de la siguiente manera, Obligación de Manutención: “… Se comprometen a pasarle a su hija la cantidad de Trescientos Cincuenta Bolívares (Bs. 350,00) quincenales, lo que sumará Setecientos Bolívares (Bs. 700,00) mensuales, cantidades éstas que serán entregadas en efectivo por concepto de alimentación. Los demás gastos serán compartidos aportando cada progenitor el 50% de lo requerido por su hija por concepto de gastos médicos, estudios, útiles, uniformes escolares, recreación, vivienda etc. De igual forma, el padre aportara un Bono de Fin de Año en la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1000,00) anuales para ropa y juguetes…”. Régimen de Convivencia Familiar: “… El padre buscará a su hija los días Martes, Miércoles, Jueves, Viernes y Sábados desde las 02:00 p.m. hasta las 06:30 p.m., pudiendo llevarla a sitios de recreación o esparcimiento. De igual forma, el día Domingo desde las 09:00 a.m. debiendo hacer el retorno a las 06:00 p.m. El padre deberá resguardar la seguridad e integridad física de su hija durante el desarrollo de las visitas. Este acuerdo podrá ser revisado si el bienestar y seguridad de la niña lo amerita…”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
Abg. Luisana Marcano Vásquez
La Secretaría,
Abg. Merlyn Prieto Velásquez
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