REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción 19 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO: OP02-J-2012-000044

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención Y Régimen de Convivencia Familiar, presentado por la ciudadana Doris V. Mejia, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número V-10.318.003, actuando en su carácter de Defensora de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, con ocasión a los convenios suscritos en fecha de 15 de Diciembre de 2011, por los ciudadanos José Ignacio Ramírez Pérez y Cleomary Margarita Castillo Bravo, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédula de Identidad Nros. V-15.896.556 y V-16.547.307 respectivamente, en beneficio de la niña OMITIDO CONFORME A LA LEY, quedando fijado de la siguiente manera: “Obligación de Manutención: …El padre se compromete a pasarle a su hija anteriormente identificada la cantidad de Bs. 150 BF Semanal, lo que sumara un total de Bs. 600 BF. mensuales esta cantidad será cancelada en efectivo depositados en una cuenta de Ahorro a nombre de la niña, la cual será aperturada lo mas pronto posible, un bono de fin de año de Mil (1.000,00 BF.) en efectivo y el 50% de los gasto médicos, ropa, calzado, útiles, uniformes escolares, deporte y recreación, el otro 50% será cancelado por la señora Castillo…”. “Régimen de Convivencia Familiar: El señor Ramírez buscara a su hija en casa de la señora Castillo los días miércoles y jueves a partir de las 12 del mediodía y la regresara a las 6 PM a la misma dirección, pudiendo llevarla a sitios de recreación y esparcimiento…”. En tal virtud, este Despacho Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos los referidos acuerdos, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 245 ejusdem, que establece: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.).” Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,


Abg. Luisana José Marcano Vásquez
La Secretaria,

Abg. Merlyn Prieto Velásquez