REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, diecinueve de enero de dos mil doce
201º y 152º

ASUNTO: OP02-J-2012-000002
Partes: ADOLFO ANTONIO REYES MENDEZ y MARIA JOSE LEON CASTILLO.

Abogado Asistente: Carlos José Godoy Frontado, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 161.383.

Se inicia el presente asunto con escrito presentado en fecha 10/01/2012 por los ciudadanos ADOLFO ANTONIO REYES MENDEZ y MARIA JOSE LEON CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.676.969 y V-12.675.471 respectivamente, asistidos del abogado en ejercicio Carlos José Godoy Frontado, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 161.383, en el cual manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en 09 de Junio de 1999 ante la Jefatura Civil del Municipio Libertador del estado Merida, y que se encuentran separados desde el mes de Julio de 2001, por lo que solicitan se declare la disolución del vínculo matrimonial conforme a los parámetros del Artículo 185-A del Código Civil, por haber transcurrido más de cinco (5) años desde dicha separación. En dicho escrito manifiestan que procrearon un hijo, de nombre OMITIDO CONFORME A LA LEY, de 12 años de edad.

Estando dentro de la oportunidad de dictar Sentencia, se hace en los siguientes términos:

Al respecto, observa esta Instancia que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la real y efectiva separación de la vida en común de la pareja, por un tiempo mayor de cinco (5) años. En este sentido, ha dispuesto la norma, específicamente el artículo 185-A del Código Civil, que cualquiera de los cónyuges puede solicitar el divorcio, alegando para ello ruptura prolongada de la vida en común. Aunado a ello, dispone el Parágrafo Primero del articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que cuando el divorcio se solicita conforme a la referida norma, deben los cónyuges señalar quien ha ejercido la Custodia de los hijos e hijas durante el tiempo que han permanecidos separados de hecho, así como la forma en que ha venido ejecutándose la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar. Ello debe ser tomado en cuenta por el Juez, en todo cuanto proceda.

De la Patria Potestad:

Establece el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es: “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”. (Subrayado del Tribunal).
De la Responsabilidad de Crianza:

Constituye uno de los elementos de la Patria Potestad, prevista en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende según lo dispuesto en el Artículo 358 ejusdem: “…el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)” (Subrayado del Tribunal)
De la Obligación de Manutención:

Establece el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. (Subrayado del Tribunal)

Del Régimen de Convivencia Familiar:
Dispone el articulo 385 de dicha Ley: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. (Subrayado del Tribunal)

En atención a dichas normas, este Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que concierne a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de OMITIDO CONFORME A LA LEY, tiene en cuenta lo acordado por sus padres en los términos siguientes:

√ La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del referido adolescente, será ejercida de manera conjunta por sus padres, correspondiéndole a la madre el Ejercicio de la Custodia.

√ En lo referente a la Obligación de Manutención el padre se compromete a pasar mensualmente la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1000.00) que serán depositados en la cuenta de ahorros N° 01020458550100082558 de la madre en el Banco de Venezuela, y esta cantidad será aumentada anualmente d acuerdo a las necesidades de su hijo y los ingresos del padre y siempre de mutuo acuerdo entre los padres. Asimismo, en los meses de agosto y septiembre se compromete a suministrar el doble de la cantidad acordada por concepto de obligación de manutención, esto es la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000,00) por concepto de bono escolar y el mes de diciembre por concepto de fin de año. Los gastos médicos, vestuarios y útiles escolares serán cubiertos por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%) cada uno.

√ En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar se mantendrá abierto. Las vacaciones de asuetos de carnaval, semana santa, lo pasará con el padre y las vacaciones de escolares entre Julio y agosto por periodos de diez a quince días los padres se comunicaran tomando en cuenta las vacaciones laborales del padre. El día del cumpleaños del niño ambos padres compartirán con el de manera alterna cada año, en el entendido de que si la fecha aconteciera en un día laborable el fin de semana siguiente compartirá con la madre y el año siguiente con el padre, pudiéndose establecer otros arreglos mutuo acuerdo por las partes. En este mismo horario se plantea el día del niño. Asimismo se dispone que el día del padre el niño comparta esa fecha con el padre. En relación a las fiestas decembrinas, se establece que el niño compartirá una semana siete (7) días, con cada progenitor en la semana del día 24 con el padre y la semana correspondiente al día 31 con la madre, debiéndose alternar en los años sucesivos.

En consecuencia, y visto que en el caso bajo estudio las partes alegaron estar separados de hecho por un periodo superior a cinco años, sin que entre ellos existiese reconciliación alguna, lo que constituye ruptura prolongada de la vida en común; llenos como se encuentran los extremos del Artículo 185-A del Código Civil, así como los exigidos en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien DECIDE considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Divorcio incoada por los ciudadanos ADOLFO ANTONIO REYES MENDEZ y MARIA JOSE LEON CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.676.969 y V-12.675.471 respectivamente, y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído en fecha 09 de Junio de 1999 ante la Jefatura Civil del Municipio Libertador del estado Mérida. Así se Decide.


DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos ADOLFO ANTONIO REYES MENDEZ y MARIA JOSE LEON CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.676.969 y V-12.675.471 respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, y como consecuencia de ello, disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en 09 de Junio de 1999 ante la Jefatura Civil del Municipio Libertador del estado Mérida.

Las partes señalaron no poseer bienes que liquidar.

No hay condenatoria en costas.

Publíquese y Regístrese

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los diecinueve (19) días del mes de enero del año 2012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza


Abg. Luisana Marcano V

La Secretaria,

Abg. Merlyn Prieto V
En la misma fecha, siendo las 2:12 de la tarde se agrega a las actas la presente sentencia. Conste.
La Secretaria

Abg. Merlyn Prieto V