REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 17 de Enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO: OP02-J-2012-000037
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE LOS ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Fiscal VIII del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, respecto al acuerdo de Homologación de Régimen de Convivencia Familiar, suscrito por los ciudadanos Benjamín Guevara y Yania Salazar, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-19.317.249 y V-19.317.213, respectivamente, en beneficio de su hijo OMITIDO CONFORME A LA LEY, quedo establecido de la siguiente manera: Régimen de Convivencia Familiar: “….PRIMERO: Debido a que la madre detenta la custodia de su hijo, el padre compartirá con él fines de semanas alternos desde el sábado a las 09:00 a.m. hasta el domingo, quien lo retirará del hogar materno y lo retornará allí mismo, durante la semana el niño compartirá con el padre todos los jueves, estableciendo que el fin de semana que no le corresponda el niño pernoctara con él y lo entregara el viernes a las 09:00 a.m. SEGUNDO: Establecieron de muto acuerdo que el día del padre, madre, cumpleaños con quien corresponda, el cumpleaños del niño, ambos padres compartirán con el, en vacaciones navideñas el 24 con la madre y el 31 del presente año y el 1er con el padre, el próximo año 2012 el 24 para la madre y el 31 con el padre, alternos cada año. TERCERO: Así mismo ambos padres comunicaran a la otra cualquier modificación o situación que pueda presentarse que se haga en el régimen establecido y cualquier situación que tenga que ver con el niño...” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
Abg. Luisana Marcano Vásquez
La Secretaría,
Abg. Merlyn Prieto Velásquez
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