REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, dieciséis de enero de dos mil doce
201º y 152º

ASUNTO: OP02-J-2011-002332
Partes: FRANCISCO PETIT SABOGAL y LISBETH DEL VALLE SALVATIERRA ABOUHAMAD.
Abogado Asistente: Jesús Rafael García Espinoza, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 17.291.

Se inicia el presente asunto con escrito presentado en fecha 20/12/2011 por los ciudadanos FRANCISCO PETIT SABOGAL y LISBETH DEL VALLE SALVATIERRA ABOUHAMAD, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.690.015 y V-6.818.524 respectivamente, asistidos del abogado en ejercicio Jesús Rafael García Espinoza, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 17.291, en el cual manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en 05 de marzo de 1999 ante Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, y que se encuentran separados desde 30 de octubre del año 2006 solicitan se declare la disolución del vínculo matrimonial conforme a los parámetros del Artículo 185-A del Código Civil, por haber transcurrido más de cinco (5) años desde dicha separación. En dicho escrito manifiestan que procrearon un hijo de nombre OMITIDO CONFORME A LA LEY, de 11 años de edad.

Estando dentro de la oportunidad de dictar Sentencia, se hace en los siguientes términos:

Al respecto, observa esta Instancia que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la real y efectiva separación de la vida en común de la pareja, por un tiempo mayor de cinco (5) años. En este sentido, ha dispuesto la norma, específicamente el artículo 185-A del Código Civil, que cualquiera de los cónyuges puede solicitar el divorcio, alegando para ello ruptura prolongada de la vida en común. Aunado a ello, dispone el Parágrafo Primero del articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que cuando el divorcio se solicita conforme a la referida norma, deben los cónyuges señalar quien ha ejercido la Custodia de los hijos e hijas durante el tiempo que han permanecidos separados de hecho, así como la forma en que ha venido ejecutándose la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar. Ello debe ser tomado en cuenta por el Juez, en todo cuanto proceda.

De la Patria Potestad:

Establece el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es: “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”. (Subrayado del Tribunal).
De la Responsabilidad de Crianza:

Constituye uno de los elementos de la Patria Potestad, prevista en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende según lo dispuesto en el Artículo 358 ejusdem: “…el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)” (Subrayado del Tribunal)
De la Obligación de Manutención:

Establece el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. (Subrayado del Tribunal)

Del Régimen de Convivencia Familiar:
Dispone el articulo 385 de dicha Ley: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. (Subrayado del Tribunal)

En atención a dichas normas, este Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que concierne a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de IDENTIDAD OMITIDA, tiene en cuenta lo acordado por sus padres en los términos siguientes:

√ La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del referido niño, será ejercida de manera conjunta por sus padres, correspondiéndole a la madre el Ejercicio de la Custodia.

√ En lo referente a la Obligación de Manutención el padre se compromete a pasar mensualmente la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000.00) que depositara en la cuenta N° 01040032570320045606 del Banco Venezolano de Crédito a nombre de la ciudadana LISBETH DEL VALLE SALVATIERRA ABOUHAMAD. Así como también el padre depositará en la cuenta corriente la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000.00) en los primeros quince (15) días del mes de diciembre de cada año por concepto de prima de navidad y fin de año. Así como también el padre depositará en la cuenta corriente la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000.00) en los primeros quince (15) días del mes de Agosto por concepto de prima escolar. Cantidades estas que se incrementaran cada año tomando para ello la tasa de inflación acumulada que indique el Banco Central de la Republica Bolivariana de Venezuela.

√ En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar El padre tendrá un régimen de convivencia amplio, y así continuará ejerciéndolo, siempre y cuando no entorpezca las actividades escolares y/o descanso del niño. En épocas de vacaciones, navidades, carnavales, semana santa y cualesquiera otras temporadas de descanso, dichos días serán compartidos en forma alterna entre los padres y siempre de común acuerdo entre ambos y en cada una de las oportunidades se deberá tomar en cuenta la opinión y gustos de su hijo. Asimismo cualquiera de los padres podrá viajar indistintamente dentro y fuera del país en temporadas vacacionales, y ambos padres se comprometen a otorgar los permisos necesarios en cada oportunidad.

En consecuencia, y visto que en el caso bajo estudio las partes alegaron estar separados de hecho por un periodo superior a cinco años, sin que entre ellos existiese reconciliación alguna, lo que constituye ruptura prolongada de la vida en común; llenos como se encuentran los extremos del Artículo 185-A del Código Civil, así como los exigidos en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien DECIDE considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Divorcio incoada por los ciudadanos FRANCISCO PETIT SABOGAL y LISBETH DEL VALLE SALVATIERRA ABOUHAMAD, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.690.015 y V-6.818.524 respectivamente, y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído en fecha 05 de marzo de 1999 ante Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial. Así se Decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos FRANCISCO PETIT SABOGAL y LISBETH DEL VALLE SALVATIERRA ABOUHAMAD, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.690.015 y V-6.818.524 respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, y como consecuencia de ello, disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en 05 de marzo de 1999 ante Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial.

Liquídese la comunidad conyugal.

No hay condenatoria en costas.

Publíquese y Regístrese

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los dieciséis (16) días del mes de Enero del año 2012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza

Abg. Luisana Marcano V
La Secretaria,

Abg. Merlyn Prieto V
En la misma fecha, siendo las 2:12 de la tarde se agrega a las actas la presente sentencia. Conste.
La Secretaria

Abg. Merlyn Prieto V