REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, doce de enero de dos mil doce
201º y 152º

ASUNTO: OP02-V-2012-000001

PARTES INTERVINIENTES.

SOLICITANTE: MARITZA DEL CARMEN GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 4.655.070 y domiciliada en la urbanización Jovito Villalba, calle Las Palmas, casa N° 27, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.

ASISTENCIA LEGAL: Abg. Yldegar García, Defensor Público Primero en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR.

Se da inicio a la presente causa por Demanda de Colocación Familiar incoada por la ciudadana MARITZA DEL CARMEN GONZALEZ, antes identificada, asistida del Abg. Yldegar García, Defensor Público Primero en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en la cual señaló que sus nietos OMITIDO CONFORME A LA LEY, de 10 y 6 años de edad respectivamente, viven en su hogar desde el fallecimiento de sus madre, ciudadana DESIRE PINO GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.654.748, y falleció en fecha 09/09/2009, así como del fallecimiento del padre del niño LUIS JOSE, ciudadano JOSE LUIS SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° 16.337.688, según se desprende de las Partidas de Defunción insertas a los folios 06 y 07 de este Asunto, y que durante todo el tiempo que ha transcurrido desde la muerte de la madre de los prenombrados hermanos hasta la fecha ella conjuntamente con su esposo ciudadano SILVINO PINO se ha hecho cargo de todos los gastos de sus nietos , y por cuanto quiere para continuar con la custodia y representación de los niños, es por lo que solicita sea otorgada la COLOCACION FAMILIAR en beneficio de los mismos, y que dicha Medida sea ejecutada en su hogar, ya que el mismo reúne condiciones de seguridad y confortabilidad donde pueden continuar desarrollándose sanamente.
En tal sentido, esta Juzgadora considera necesario analizar las disposiciones legales referidas a la Familia Sustituta bajo la modalidad de Tutela, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código Civil, los cuales disponen:
Artículo 394 LOPNNA. “Se entiende por familia sustituta aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción.”

Igualmente el Artículo 397-B de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente establece:
“En los casos en que ambos progenitores o uno solo de ellos, cuando solo existe un representante, hayan fallecido o se desconozca su paradero, y existe tutor o tutora nombrado por dicho progenitor o progenitores, el mismo tutor o tutora, o cualquier pariente del respectivo niño, niña o adolescente, deberá informar directamente al Juez o Jueza (…) a fin de que proceda a constituir la correspondiente Tutela, en los términos previstos por la Ley. “
De otro lado, contempla el artículo 301 CC.:
“Todo menor de edad que no tenga representante legal será provisto de tutor y protutor y suplente de éste.” Así mismo dispone el Artículo 347 CC: “El tutor tiene la guarda de la persona del menor, es su representante legal, y administra sus bienes.”

Visto lo anteriormente expuesto siendo que los padres de los referidos hermanos fallecieron y siendo que lo procedente en este caso es la apertura de la correspondiente Tutela es por lo que esta Jueza Tercera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, y a tenor de lo establecido en el articulo 518 de la citada Ley Especial, declara IMPROCEDENTE el presente Asunto. Remítase este Asunto al archivo para su custodia y cuido. Así se Decide.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los doce (12) días del mes de Enero del año 2012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza

Abg. Luisana Marcano V La Secretaria

Abg. Merlyn Prieto Velásquez
En la misma fecha, siendo las 3:20 pm se agrega a las actas la presente sentencia. Conste.

La Secretaria

Abg. Merlyn Prieto Velásquez