REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, doce de enero de dos mil doce
201º y 152º

ASUNTO: OP02-J-2012-000010
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención suscrito por los ciudadanos GRENMARY DEL VALLE ADRIAN BOADA y ARGENIS JOSE CEDEÑO ROJAS, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-19.318.041 y V-11.512.637 respectivamente, en beneficio de su hijo OMITIDO CONFORME A LA LEY de tres (03) años de edad, debidamente representados por el Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogado Pedro Luís Linares, el cual según acta de fecha 21/12/2011, quedó establecido de la siguiente manera: Obligación de Manutención: “…El padre aportara la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1600,00) mensuales, en partidas quincenales de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00), los gastos médicos, serán por cuenta del padre ( seguro HCM, Seguros Constitución) y las medicinas será cubiertas por la madre, gastos escolares serán cubiertos por la mitad 50% y gastos navideños por cuenta del padre. Ambas partes están de acuerdo que la Obligación de Manutención sea depositada en Cuenta de ahorros del Banco Mercantil, la cual la ciudadana GRENMARY DEL VALLE ADRIAN BOADA se compromete a aperturar…”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza

La Secretaria

Abg. Luisana Marcano Vásquez

Abg. Merlyn Prieto Velásquez